LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 16 y 17 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D’ JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.621, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de portador y titular legítimo del documento privado de préstamo, en contra de las ciudadanas JOSEFA LÓPEZ DE AVENDAÑO, YENNY MARISELA AVENDAÑO LÓPEZ y ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, la primera viuda y las dos últimas solteras, titulares de las cédulas de identidad números 682.877, 16.201.098 y 5.200.252, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. El abogado en ejercicio ALFREDO D’ JESÚS MÁRQUEZ, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.005, que riela al folio 95 de este expediente, consignó escrito de pruebas, asimismo el abogado en ejercicio OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanas JOSEFA LÓPEZ DE AVENDAÑO y YENNY MARISELA AVENDAÑO, consignaron en fecha 19 de diciembre de 2.005, escrito de pruebas que obra al folio 96.
La parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente ilegal, para lo cual alegó lo siguiente: A) Que considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, son totalmente ilegales y no están validamente promovidas ya que en dichas pruebas no se identifica el objeto de la prueba. B) Como fundamento de su alegato produce criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2.002.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto al mérito favorable de los autos y de los actos que da por reproducido, el Tribunal observa que tal prueba resulta inadmisible toda vez que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Por lo tanto esta prueba no es admisible y así debe establecerse en el auto de admisión de pruebas.

SEGUNDA: Con relación al mérito favorable del escrito de oposición al decreto de intimación, promovida como una prueba, este Tribunal considera que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, pero en este caso en concreto se trata de una oposición al decreto intimatorio que produjo un resultado procesal, toda vez que se dejó sin efecto el decreto intimatorio lo que se puede constatar al folio 87 de este expediente, por lo que se concluye que la oposición al decreto intimatorio no constituye en si una prueba, sino de un alegato de la parte, por lo tanto el mismo no puede ser considerado en si como una prueba y así debe decidirse.

TERCERA: En cuanto al mérito favorable del escrito de la contestación de la demanda, la misma en si no constituye una prueba, en efecto, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En ese orden de ideas, en sentencia número 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, contenida en el expediente número 2002-000370, arribó a la conclusión que tanto el escrito de la demanda como el de la contestación si bien determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no constituye en si una prueba sino que se plantea el hecho de que tales afirmaciones se lleven al debate probatorio. De tal manera que el escrito de la contestación de la demanda no es en si una prueba y la misma debe ser inadmitida como tal.

CUARTA: Posiciones Juradas: Reiteradas decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que, con respecto a las mismas no requiere que el promovente indique el objeto de la prueba. Siendo ello así, la prueba de posiciones juradas deberá ser admitida.

QUINTA: La prueba testifical: El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que no se requiere que se indique el objeto de la prueba cuando se promueven testificales, por lo tanto, la referida prueba testifical deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

SEXTA: Con relación al objeto de la prueba, se han explanado importantes criterios, que se encuentran relacionados con el objeto de la prueba y admisibilidad de las mismas. En efecto, se trae a colación los argumentos con relación al objeto de la prueba:

A) En decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente marcado con el número 5635 y que cursa por ante este Tribunal, en efecto, en el antes citado expediente se indicó:
Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


B) En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


C) Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


D) Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”


Los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y que el Tribunal comparte, permite señalar cuales de las pruebas promovidas por la parte demandada deben admitirse y cuales por las razones ya señaladas no deben ser admitidas; en tal sentido, sólo deberán admitirse las pruebas de posiciones juradas y la prueba testifical.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por el abogado OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFA LÓPEZ DE AVENDAÑO y YENNY MARISELA AVENDAÑO LÓPEZ, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, tal como fue señalado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D’ JESÚS MÁRQUEZ, razón por la cual no debe admitirse la pruebas antes señaladas y sólo serán admitidas las pruebas relacionadas a las posiciones juradas y a la de testigos . SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. QUINTO: Procédase a la admisión de las pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. .
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
La Scria.,

SULAY QUINTERO.