LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.017.371, domiciliada en la Jurisdicción de San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, ya que la ciudadana antes mencionada manifestó no saber firmar y por lo cual firma a ruego el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGUREN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.203.784, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números 9.336.412 y 8.041.730, en su orden respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA, alegando que la solicitante nació en fecha 27 de junio de 1.919, en Jurisdicción de San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida. Cuando la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA, viéndose urgentemente precisada ocurrió ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y el Registrador Principal del Estado Mérida a solicitar copias certificadas de su partida de nacimiento sin encontrarlo, considerándose que ello se debió a que tal vez por exceso de trabajo se olvido, o por cualquier otra causa no se asentó en el Registro Civil, es por esta razón que promueve las pruebas supletorias, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil vigente, supla la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-
Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Certificación original, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que no aparece la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA durante el año de 1.919. 2°) certificación original expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, mediante la cual fue imposible encontrar inserta partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA durante los años 1.916 hasta 1.920. 3°) Certificación de bautismo original expedido por la Parroquia San Juan Bautista de San Juan de Lagunillas emitido por el cura Párroco de la mencionada Parroquia. 4°) Justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.
Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de mayo de 2.005, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 9). Al folio 11 se evidencia poder apud acta otorgado a los abogados DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS por la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO ÁVILA, firmando a ruego el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGUREN ÁVILA. A los folios 12 y 13 consta resultas de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 14 consta auto de fecha 08 de junio de 2.005, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 19 obra publicado cartel en fecha 21 de junio de 2.005. En fecha 12 de julio de 2.005, el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 12 de julio de 2.005 (folio 22), se dicto auto ordenando seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.005 la abogado en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, consignó escrito de pruebas. Al folio 23 por auto de fecha 09 de agosto de 2.005 el Tribunal las agrega y por auto de fecha 12 de agosto de 2.005 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical, al folio 29 obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2.005, suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó despacho de prueba ya que no pudo ser evacuado por no existir Juez y solicitó se comisione a un Juzgado de esta Jurisdicción; al folio 37 se constata auto de fecha 28 de octubre de 2.005, mediante la cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del justificativo de testigo. Del folio 40 al 54 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte solicitante con sus resultas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.005 (folio 56) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte solicitante no consignó escrito de informes. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió la declaración de los testigos TEODOMIRO ALTUVE PEÑA, PEDRO JOSE PEÑA y MARIA BELLA GARRIDO DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.972, 3.031.248 y 680.137 domiciliados en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles, ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2.005, siendo ratificado su contenido y firma en fecha 07 de noviembre de 2.005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* El testigo TEODOMIRO ALTUVE PEÑA, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 35), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuarenta (40) años aproximadamente. TERCERA: Si tiene conocimiento que la referida ciudadana nació en la jurisdicción de San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de junio de 1.919, vale decir desde hace 86 años. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que nació en San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida hace 86 años, siempre ha sido vecina de mi madre. CUARTO: Si sabe y le consta que dicha ciudadana siempre a llevado el nombre de MARIA LEONA ARAUJO ÁVILA. CONTESTÓ: Si, sé y me consta ya que ella es vecina de mi mamá y desde niño siempre he escuchado que la llaman así. QUINTA: Si sabe y le consta que la referida ciudadana anteriormente identificada siempre ha sido reconocida por toda la sociedad como hija de la señora MARIA ANA ÁVILA y el señor ANDRÉS ARAUJO. CONTESTÓ: Si, sé y me consta, ya que la señora MARIA LEONA siempre que iba para la casa hablaba de sus padres y he escuchado el nombre de ellos.

* El testigo PEDRO JOSÉ PEÑA, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 35 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuarenta (40) años aproximadamente. TERCERA: Si tiene conocimiento que la referida ciudadana nació en la jurisdicción de San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de junio de 1.919, vale decir desde hace 86 años. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que nació en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y que tiene 86 años. CUARTO: Si me consta que dicha ciudadana siempre a llevado el nombre de MARIA LEONA ARAUJO ÁVILA. CONTESTÓ: Si me consta que siempre se ha llamado así, porque siempre hemos sido vecinos. QUINTA: Si sabe y le consta que la referida ciudadana anteriormente identificada siempre ha sido reconocida por toda la sociedad como hija de la señora MARIA ANA ÁVILA y el señor ANDRÉS ARAUJO. CONTESTÓ: Si, me consta que ellos han sido sus padres ya que siempre lo he oído en la comunidad donde vivimos.

* La testigo MARIA BELLA GARRIDO DE AVILA, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 36), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años, yo estaba muy pequeña cuando la conocí, digamos que desde hace mas de sesenta (60) años. TERCERA: Si tiene conocimiento que la referida ciudadana nació en la jurisdicción de San Juan en el Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de junio de 1.919, vale decir desde hace 86 años. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que nació en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y que mi familia siempre fue vecina de ella. CUARTO: Si me consta que dicha ciudadana siempre a llevado el nombre de MARIA LEONA ARAUJO ÁVILA. CONTESTÓ: Si, me consta que siempre se ha llamado así, así la he conocido siempre, ya que mi familia y yo toda la vida la hemos llamado así. QUINTA: Si sabe y le consta que la referida ciudadana anteriormente identificada siempre ha sido reconocida por toda la sociedad como hija de la señora MARIA ANA ÁVILA y el señor ANDRÉS ARAUJO. CONTESTÓ: Si, me consta que ella es hija de MARIA ANA AVILA y ANDRES ARAUJO, ya que yo los conocí y se que ellos fueron sus padres.

El Tribunal observa que los testigos TEODOMIRO ALTUVE PEÑA, PEDRO JOSÉ PEÑA y MARIA BELLA GARRIDO DE AVILA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto aprecia su declaración conforme la Ley, y le da pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias allí referidos. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA LEONA ARAUJO AVILA, quien nació el día 27 de Junio de 1.919 en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos MARIA ANA AVILA y ANDRES ARAUJO. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, dieciséis de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO




LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO



ACZ/SQQ/lvpr.-