LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada según consta al folio 69, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio ARACELIS REDONDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355 y titular de la cédula de identidad número 6.263.175, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 59 del presente expediente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corre inserta del folio 53 al 56.
En el presente juicio la abogado en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912 y titular de la cédula de identidad número 5.187.493, procediendo como endosatario por procuración de una letra de cambio descrita en el escrito libelar y en la cual la beneficiaria es la Sociedad Mercantil “Cercas Mérida C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de noviembre de 1993, anotada bajo el número 52, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, representada en ese acto por su Presidente Ernesto Barón Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.216.442, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien era en su condición de Presidente el beneficiario inicial. Así mismo, la abogada y endosataria en procuración de la letra en cuestión GRACIELA GIL GARCÍA procedió a demandar por la vía del procedimiento intimatorio al ciudadano FRANK B. HERNÁNDEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 6.069.731, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a pagar lo siguiente: a) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.752.623,89), monto este al que asciende la letra de cambio. b) Igualmente demandó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.916,04) (SIC) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento del instrumento el día 30 de octubre del año 2.000, hasta el 30 de mayo de 2.001. c) Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.969.539,80). Así mismo solicitó medida de embargo de bienes propiedad del demandado y fundamentó la demanda en los artículos 640, 641, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la letra de cambio marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se infiere al folio 4 de tal expediente y se calcularon las costas en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 742.384,97)
Se puede observar al folio 7 y 8 diligencia realizada por la parte intimada en el cual, contra todo evento, se oponen, ya que la cualidad de demandante de la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, no está expresa en el endoso de la letra puesto que el librado o beneficiario es CERCAS MÉRIDA C.A.
Al folio 9 se observa que mediante diligencia el demandado FRANK HERNÁNDEZ MORÁN, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ARACELI REDONDO. Así mismo, en dicho escrito, del folio 10 al 14 solicitó la nulidad del proceso, por cuanto no está expresa la facultad de demandar de la ciudadana GRACIELA GIL GARCÍA; igualmente solicitó de suspensión de la medida de embargo.
Corre agregado al folio17 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante y de igual forma la parte intimada promovió sus pruebas dentro del proceso, en su escrito que riela del folio 18 al 20 con su respectivo anexo documental.
Se evidencia al folio 22 diligencia elaborada por la parte actora, por medio de la cual impugnó la fotocopia simple marcada con la letra “A” que riela al folio 21 del presente expediente.
Obra al folio 25 auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, en el cual admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por la demandada. Así mismo, el Tribunal de la causa se abstuvo de providenciar las posiciones juradas por cuanto el promovente no se obliga a resolverlas.
Del folio 36 al 38 se observa que la parte actora consignó escrito de informes y agregó anexos documentales que corren insertos del folio 39 al 50.
Se puede constatar al folio 52 que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante.
Riela del folio 53 al 56 decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró: a) firme el decreto intimatorio librado contra el intimado FRANK HERNÁNDEZ; b)con lugar la demanda que por vía intimatoria fue intentada contra el demandado; c) se condenó al intimado a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.753.623,84) y d) la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216.916,oo) por concepto de intereses moratorios; e) se confirmó la medida preventiva de embargo y f) se condenó al intimado en costas.
Riela al folio 59 diligencia por medio de la cual la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Se observa que la parte intimante presentó escrito de informes en el Tribunal de Alzada que corre inserto a los folios 71 y 72, igualmente este Juzgado al folio 74 dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Corre agregados del folio 76 al 80 sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en donde declaró sin lugar la solicitud de reposición formulada por la demandada. Así mismo del folio 85 al 87 corre agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la cual declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la parte demandada por extemporánea.
Se infiere del folio 89 al 100 diligencia producida por la parte demandada, en la cual hace varias observaciones con relación a unos bienes muebles que tenia en custodia el ciudadano FRANK HERNÁNDEZ.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La parte demandada alegó al folio 7 que la endosataria en procuración no tiene cualidad de demandante expresa en la letra de cambio. El Tribunal observa que al folio 3 de este expediente corre inserta una letra de cambio cuyo beneficiario librador le endoso la letra por vía de procuración a la abogado en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA, cuyo librado aceptante es el ciudadano FRANK B. HERNÁNDEZ M. En ese orden de ideas es lógico y jurídico que la mencionada profesional del derecho produzca su demanda en su condición de endosataria en procuración, situación esta que fue alegada en el texto del libelo de la demanda, por lo tanto, carece de fundamento legal el alegato formulado por la parte demandada con relación a la presunta falta de cualidad de la demandante para interponer la acción judicial, y así se decide.

SEGUNDA: Revisadas como han sido todas las actas procesales que integran este expediente, el Tribunal ha podido constatar que la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo se limitó a promover pruebas.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO: El Tribunal observa que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 3 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCA A SU ENDOSANTE:
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO: Con relación a esta prueba el Tribunal observa: establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume cobro de bolívares por intimación, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.752.623,89), monto este al que asciende la letra de cambio. b) Igualmente demandó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.916,04) (SIC) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento del instrumento el día 30 de octubre del año 2.000, hasta el 30 de mayo de 2.001.
Con relación a la confesión ficta el Tribunal, siempre ha establecido lo siguiente:

1) En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

2) El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oposición al decreto intimatorio. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano FRANK HERNÁNDEZ MORÁN, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

3) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

4) La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “B”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO: El Tribunal observa que la referida prueba ya fue valorada en la consideración PRIMERA letra “A”, por haber sido igualmente promovida por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.

C) DE LAS POSICIONES JURADAS: Este Juzgado observa que en los autos del presente expediente no consta que se haya evacuado dicha prueba.

D) PRUEBA TESTIFICAL: La parte accionada promovió las testificales de los ciudadanos CARLOS VILLEGAS, JUAN SEGNINI, MARCELO VASQUEZ, NIEVES TORRES y OSCAR FERMIN. El Tribunal logró constatar que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada asistió al acto de declaración, con la excepción de la ciudadana NIEVES TORRES, quien sí asistió a dicho acto, más no se le tomó su declaración, tal como consta al folio 32.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA MARCADA CON LETRA “A”: El Tribunal observa que al folio 21 obra copia fotostática simple de una factura la cual tiene el membrete “CERCAS MÉRIDA”. Este Juzgado pudo apreciar que la mencionada prueba fue impugnada temporáneamente por la parte actora, mediante diligencia que riela al vuelto del folio 22. A juicio de este Tribunal, a la mencionada copia fotostática simple no se le asigna ningún tipo de valor jurídico con base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANK HERNÁNDEZ MORÁN, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la precitada decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana GRACIELA GIL GARCÍA. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al demandado ciudadano FRANK B. HERNÁNDEZ MORÁN a pagar a la demandante ciudadana GRACIELA GIL GARCÍA las siguientes cantidades: a) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.753.623,84), monto este al que asciende la letra de cambio y b) el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 217.916,04) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de octubre del año 2.000, hasta el 30 de mayo de 2.001. QUINTO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf