LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 07 de marzo de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.238.835, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.609 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 11 de diciembre de 2.004, el ciudadano ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.279, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes ni fortunas.
3°) Que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4°) Que durante los primeros quince (15) días de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa donde la actual esposa del ciudadano ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO, se mostraba cariñosa y atenta con él y en el hogar.
5°) Que desde hace un tiempo su actitud cambio radicalmente y comenzó a observar un comportamiento extraño desentendiéndose por completo y dejando a un lado los deberes mas elementales para con su cónyuge, a tal punto que se negaba atenderlo, tomando una actitud de disgusto ante su presencia.
6°) Que para el día tres (3) de enero de 2.005, en horas de la tarde lo agredió verbalmente, solo por el hecho de que estaba trabajando, eso fue mas que suficiente para que lo insultara y profiriera en su contra palabras obscenas en presencia de su familia y fue cuando se marchó de la casa.
7°) Que tal situación evidencia que su esposa EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, como lo son el deber de asistencia, respecto y cohabitación lo cual configura el abandono voluntario, previsto en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
8°) Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir abandono voluntario.
9º) Indicó domicilio procesal.
Al folio 5 y 6 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 8 y 9, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 10 y 11 obran las resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, debidamente firmado.
El día 16 de mayo de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 12 y 13. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, asistido de abogado, así mismo se hizo presente la parte demandada asistida de abogado, y en esa oportunidad la parte actora manifestó que por cuanto no habido reconciliación insistió en la continuación del juicio, así mismo la parte demandada expuso que por cuanto no hay reconciliación insistió en continuar con el proceso de divorcio, el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora y de la parte demandada emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso, en este acto se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Suplente de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 14 y 15 aparece inserto el acta levantada el 01 de julio de 2.005 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora asistido de abogado así mismo se encontró presente la parte demandada y en esa oportunidad la parte actora manifestó que por cuanto no habido reconciliación insistió en la continuación del juicio, así mismo la parte demandada expuso que por cuanto no hay reconciliación insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora y de la parte demandada, emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente, en este acto se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Suplente de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 11 de julio de 2.005 (folio 16) la parte actora asistido de abogado, mediante diligencia insistió en continuar con el proceso.
Al folio 17 se lee nota secretarial suscrita por el Juez y la Secretaria de este Tribunal por medio de la cual se deja constancia que la parte demandada ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y se dejó constancia que la parte actora consignó diligencia manifestando continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su abogado asistente consignó escrito de pruebas el 01 de agosto de 2.005, según diligencia por ella suscrita al folio 19.
Al folio 21 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 11 de agosto de 2.005 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 25 al 39 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, (folio 41) se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes y se fijo la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO contra la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 11 de diciembre de 2.004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, compareció a los actos sustanciales del proceso en donde manifestó que no ha habido reconciliación e insistía con el proceso de divorcio.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de los testigos ANA YANINA MOLERO MÁRQUEZ, RICHARD RUBÉN LACRUZ R., JEAN CARLOS GONZÁLEZ A., ALEJANDRO E. MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.649.589, 15.516.149, 15.920.818 y 11.957.457, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* El testigo JEAN CARLOS GONZÁLEZ ARAQUE, declaró el 28 de septiembre de 2.005, (folio 32 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO.
Segundo: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO.
Tercero: Que los ciudadanos EDITH GISELL VIERAS PERDOMO y ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO son esposos.
Cuarto: Que los cónyuges una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la Urbanización Kennedy en el bloque 3.
Quinto: Que el día 03 de enero del 2.005, escuchó que la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO dijo que quería divorciarse y que se iba del apartamento y que no regresaría jamás.
* El testigo ALEJANDRO ELPIDIO MENDOZA VILLARROEL, declaró el 29 de septiembre de 2.005, (folio 33 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista y trato al ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO.
Segundo: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO.
Tercero: Que los ciudadanos EDITH GISELL VIERAS PERDOMO y el ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO son esposos.
Cuarto: Que los cónyuges una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Quinto: Que el día 03 de enero de 2.005 escuchó que la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO dijo que se iba de la vivienda y que no regresaría jamás.
* La testigo ANA YANINA MOLERO MARQUEZ, declaró el 19 de octubre de 2.005, (folio 36 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO.
Segundo: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO.
Tercero: Que los ciudadanos EDITH GISELL VIERAS PERDOMO y el ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO son esposos.
Cuarto: Que los cónyuges una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, bloque 3, apartamento 3 del Estado Mérida Municipio Libertador.
Quinto: Que el día 03 de enero de 2.005 escuchó que la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO dijo que se iba de la vivienda y que no regresaría jamás y que quería el divorcio.
* El testigo RICHARD RUBEN LA CRUZ RONDON, declaró el 20 de octubre de 2.005, (folio 37 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO.
Segundo: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO.
Tercero: Que los ciudadanos EDITH GISELL VIERAS PERDOMO y el ciudadano ELIÉCER ALFREDO BARILLAS GUERRERO son cónyuges.
Cuarto: Que los cónyuges una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, bloque 3, apartamento 3 del Estado Mérida.
Quinto: Que el día 03 de enero de 2.005 escuchó que la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO dijo que se iba de la vivienda y que no regresaría jamás y que quería el divorcio.
El Tribunal observa que los testigos ANA YANINA MOLERO MÁRQUEZ, RICHARD RUBÉN LACRUZ R., JEAN CARLOS GONZÁLEZ A., ALEJANDRO E. MENDOZA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que en fecha 03 de enero de 2.005 la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO se marchó del hogar y no regreso más.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el mes de enero del año 2.005, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELIÉSER ALFREDO BARILLAS GUERRERO en contra de la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 158, de fecha 11 de diciembre de 2.004. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
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