LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 145°
En fecha 13 de de agosto de 2.002 se admitió la presente demanda de Partición de Bienes Conyugales, intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL CARMEN ORIBIO RAMOS, contra la ciudadana VIVIAN MARILYN VÁZQUEZ ARIZA.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, consta diligencia agregada al folio 225, suscrita por el abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2.005, por cuanto en la misma no se determinaron los montos en bolívares de los inmuebles, tal como lo determinó el partidor en su informe que corre inserto a los folios 183 y 188.
Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, se declaró concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron formuladas objeciones y se realizó la división de bienes inmuebles. Dicha sentencia quedó definitivamente firme y por consiguiente con autoridad y fuerza de cosa juzgada, en fecha 17 de noviembre de 2.005, según se desprende del auto que riela al folio 217.
Señala el apoderado judicial de la parte actora que el monto de los inmuebles que se omitió en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.005, se necesitan para el debido Registro tanto en la ciudad de Mérida como en la ciudad de Maracay y solicita se amplié la sentencia.-
UNICO
Previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere sobre el monto en bolívares de los inmuebles, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.005, este Tribunal observa que la solicitud de ampliación en cuanto a los montos fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada en fecha 09 de noviembre de 2.005, y que consta en el expediente que la solicitud de ampliación no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya ampliación solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, también es cierto que este jurisdicente puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
En atención a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa en el fallo aludido se incurrió, en el error material omitir el monto o valor en bolívares de los inmuebles a partir, conforme fue determinado por el partidor en el Informe respectivo, error que es de mera naturaleza formal, y que es necesario enmendar para el debido registro de la sentencia y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUBSANA la omisión en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2.005 que declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de procedimiento Civil y se amplia la división de los bienes inmuebles y sus montos en la forma siguiente: Se adjudica al ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL CARMEN ORIBIO RAMOS una casa con su respectivo lote de terreno, ubicada en el sitio denominado los Llanitos ahora calle Trinidad Nº 106, sector la ceibita de la ciudad de Tabay del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) y que tiene los siguientes linderos: FRENTE : en una extensión aproximadamente de diez metros (10 mts) con camino carretero. FONDO: En igual extensión a la anterior limita con terreno que son o fueron de Maria Romualda Parada. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximadamente de treinta metros (30 mts) limita con terreno que son o fueron de María Romualda Parada; COSTADO DERECHO: En igual extensión a la anterior limita con terrenos que son o fueron vendidos a José del Carmen Lobo Sánchez, documento que quedo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida bajo el número 39, del Protocolo Primero, Tomo 15, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.986, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) . El referido inmueble consta de dos plantas: Una Planta baja constituida por un patio de entrada debidamente enrejado, piso rustico, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, piso de cemento requemado, paredes de bloque frisadas, puertas, ventanas con vidrio, techo de concreto armado, un patio trasero, un pasillo de acceso del patio de entrada al patio trasero, la entrada principal esta cercada con bloque y tiene rejas corredizas, escaleras de acceso a la primera plana , la misma se encuentra en regulares condiciones. Y un primer piso o segunda planta constituida por escaleras de cemento acceso independiente, un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con baño interno cada una, un pasillo central que da acceso a un (1) balcón hacia el fondo, paredes de bloque requemado sin frisar, ventanas externas con rejas, puertas de acceso primera planta de hierro, techo de machambrado y teja criolla, en su interior faltan puertas, cerámicas, posetas, lavamanos, frisos, instalaciones eléctricas. La mencionada construcción se encuentra paralizada desde hace tres años y le faltan para su culminación un 40%, esta en regulares condiciones y esta valorada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 78.640.000,oo). Se adjudica a la ciudadana VIVIAN MARILYN VAZQUEZ ARIZA un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua consistente en una casa del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en al urbanización Caña de Azúcar, Calle 02 número 33, Sector 10 del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), la misma tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS ( 60.90 MTS2) con los siguientes linderos: NORTE: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17 ,40 MTS) con casa 31 calle 2. SUR: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 MTS) con casa 35 calle 2. ESTE: Tres metros con cincuenta centímetros (3,50 MTS) con casa 54, vereda 06. OESTE: Tres metros con cincuenta centímetros (3,50 MTS) con calle 02 su frente, la cual se le canceló al mencionado instituto en fecha 25 de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando registrada ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito Judicial del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el número 205, folio 236, en fecha primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), valorado en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 71.804.000,oo). Y así se decide.-
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2.005 que declaró concluida la partición entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DEL CARMEN ORIBIO RAMOS y VIVIAN MARILYN VÁZQUEZ ARIZA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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