LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se le dio entrada en esta Alzada según consta al folio 94, en virtud de la apelación formulada por el abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.732 y titular de la cedula de identidad número 3.990.592, con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 3.990.868 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 82 al 88.
En la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 13.524.991, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.502, y civilmente hábil, quien actuó en su propio nombre, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ, anteriormente identificado.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 3.033.322, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, dio por endoso simple a la ciudadana abogada FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI la cantidad de veinte (20) letras de cambio, las cuales describió dicho escrito libelar y cuyo beneficiario principal en todas y cada una de ellas era la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO; libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ. 2) Que la obligación se encuentra totalmente vencida y muchas han sido las veces que ha presentado dichas letras al demandado para hacerlas efectivas, sin obtener respuesta positiva. 3) Que demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ para que convenga al pago de las siguientes cantidades: a) el valor total de las veinte (20) letras demandadas que ascienden a la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo); b) el total de los intereses devengados al cinco (5%) anual, causados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras presentadas, los cuales describió en el escrito libelar y que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.303,88), y los que sigan venciendo hasta el final del litigio; c) los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento de los presentes instrumentos cambiarios; d) los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal; e) las costas y costos del presente juicio; f) la comisión de un sexto por ciento (1/6%), del valor total de las letras de cambio que suman la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.3,33) (SIC). 4) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.948.637,oo). 5) Solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar. 6) Fundamentó la presente acción en los artículos 107, 108, 117, 124, 451, 454, 455, 456 y siguiente de Código de Comercio, 1099 y 1111 Ejusdem, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 7) Señaló su domicilio procesal y el del demandado. Así mismo agregó anexos documentales del folio 8 al folio 21, entre los cuales corren insertas del folio 8 al 17 copias certificadas de las letras de cambio objeto del presente litigio, lo cual se puede evidenciar en el auto que obra al folio 18.
Se puede observar al folio 23 auto por medio del cual, el tribunal aquo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia que riela al folio 27 el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ formuló oposición, mediante la cual solicitó se abra el presente juicio por procedimiento ordinario o breve, según lo considere el Tribunal.
Riela al folio 28 poder apud acta otorgado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, al abogado en ejercicio RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ.
Del folio 30 al 32 se infiere contestación a la demanda producida por el apoderado judicial de la parte accionada, en la que entre otros hechos señalan lo siguiente: A) Que el endoso dado a la profesional del derecho para la intimación es injusto y de mala intensión. B) Que la mencionada endosante vivía en el inmueble ubicado en el Sector La Milagrosa, Avenida Los Próceres, pasaje Sánchez, signada con el número 1-25 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual su mandante contactó y se planteó el negocio de la venta de dicho inmueble y que su mandante creyendo que estaba haciendo negocio con la propietaria del inmueble, concertó la compra de dicho inmueble por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). C) Que su mandante le informó a la supuesta propietaria que solamente tenía la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), lo cual ella aceptó, pero que para el pago del resto del dinero se firmarían veintiocho (28) letras de cambio, cosa que el demandado firmo con fecha 30 de octubre de 2.000 y pagaderas a partir del 30 de noviembre de 2.000 y de las cuales ocho de ellas fueron canceladas dando una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), dichas letras corren agregadas del folio 33 al 40. D) Que el día de la firma del otorgamiento del documento de venta la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO le indicó al demandado de autos que hiciera dos cheques de gerencia, uno a nombre del ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y otro a nombre de la tenedora de los cambiales ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo). E) Que cuando firmo el documento de compra del inmueble se dio cuenta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO no era la propietaria de dicho inmueble y que el verdadero titular era el ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad 10.713.871 de este domicilio. F) Que la mencionada ciudadana era solamente intermediaria para la venta del inmueble y que ya tenía en su poder las cambiales firmadas. G) Que por consiguiente el valor real de la venta era por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) tal como se determina en el documento de venta que obra al folio 41. H) Que la mencionada intermediaria pretende cobrar un monto que abarca el 66,66% de comisión, ya que el valor real del inmueble era de doce millones de bolívares (12.000.000,oo) y pretende ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), de los cuales se han entregado TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) discriminados así: un cheque de gerencia de fecha 30 de octubre de 2.000 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) y ocho (8) letras indicadas anteriormente como canceladas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). I) Que pretender que su mandante continué pagando las letras restantes que suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), es injusto, es usura. J) Que se manifiesta el vicio oculto por parte de la prenombrada vendedora que se hizo pasar como verdadera titular del inmueble y bajo engaño hizo firmar las cambiales al demandado de autos. K) Que las parte actora obvio hacer el protesto y comunicar la situación al demandado, dejándolo en estado de indefensión. L) Que rechaza y se opone a la pretensión de la parte demandante, M) Que solicitó al Tribunal que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado. Igualmente agregó anexos documentales del folio 33 al 44, entre los cuales se encuentran los títulos cambiarios a los que se refiere en la contestación de la demanda.
Se evidencia al folio 50 escrito de promoción de pruebas producidos por la parte actora.
Indican los folios 51 al 53 escrito de promoción de pruebas documentales y testificales suscritas por la parte demandada. Así mismo agregó anexos documentales que corren insertos del folio 54 al 60.
Al folio 62 corre inserto auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Riela del folio 64 al 67 actas de declaración de los testigos promovidos por la parte accionada.
Se infiere a los folios 71 y 72 escrito de informes presentado por la parte actora.
Se evidencia de los folios 74 al 77 escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Corren de los folios 82 al 88 sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se condenó a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) la cantidad DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,oo); b) pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.303,88) que corresponde a los intereses legales calculados al 5% anual y contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras; c) pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.333,33) que corresponde a la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor total de las letras; d) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Se evidencia al contenido del folio 89 la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que se encuentra del folio 82 al 88 del presente expediente.
Consta al folio 94 auto emanado de esta alzada, mediante el cual se avoca al conocimiento de presente apelación.
Del análisis del folio 96 y 97 se infiere escrito de informes presentado por la parte actora.
Obra al folio 99 al 104 escrito de informes presentado por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ.
Consta al folio 110 escrito de observaciones, presentado por la parte actora.
Riela a los folio 113 al 115 escrito de observaciones, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se infiere del folio 124 al 132, dieciocho (18) letras de cambio remitidas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dichos instrumentos son los originales de las copias certificadas que rielan a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, y 17.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, quien actuó en su propio nombre, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ. La parte actora alegó en su escrito libelar que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO, dio por endoso simple a la ciudadana abogada FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI la cantidad de veinte (20) letras de cambio, cuyo beneficiario principal en todas y cada una de ellas era la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO; libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ, quien incumplió con el pago de dichas letras. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, en el escrito de contestación a la demanda, alegó que su mandante ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ le compró un inmueble al ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y el día de la firma del otorgamiento del documento de venta la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO le indicó al demandado de autos que hiciera dos cheques de gerencia, uno a nombre del ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y otro a nombre de la tenedora de los cambiales ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), por concepto de comisión, la cual era de un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), de los cuales ya le ha pagado un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.400.000,oo). Así mismo, consideró que el cobro de tal comisión es una injusticia y es usura. Igualmente rechazó y se opuso a la pretensión de la demandante. De esta manera quedó trabada la litis. Posteriormente y luego de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con relación al presente fallo, la parte demandada apeló dicha sentencia.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS VEINTE (20) LETRAS DE CAMBIO, IDENTIFICADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. El Tribunal observa que las mencionadas letras de cambio, veinte (20) en total, corren agregadas en copias certificadas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, y 17 y al folio 14 corren insertas en original dos letras de cambio, emitidas todas en fecha treinta (30) de octubre del 2000, las cuales manifiestan diversas cantidades y en los que figura como único deudor el ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 8 al 17, así mismo, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Con relación a al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y así se decide.
C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO RESPECTO A QUE LAS LETRAS DE CAMBIO IDENTIFICADAS EN AUTOS NO FUERON TACHADAS, NI IMPUGNADAS Y POR CONSIGUIENTE SE CONSIDERAN RECONOCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que la referida prueba ya fue valorada en la consideración SEGUNDA letra “A”. En dicha valoración este Juzgado se pronuncio con respecto a todo lo concerniente con las letras de cambio promovidas por la parte accionante, inclusive sobre el hecho que no fueron impugnadas, ni tachadas, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO AQUELLO QUE FAVOREZCA A MI DEFENDIDO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en todo cuanto le favorezca, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE PROPIEDAD MARCADO CON LA LETRA “A”, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que 54 corre agregado documento público en copia fotostática simple, en el cual se puede verificar que los ciudadanos MARÍAnella Sánchez Pérez y Antonio Porcar Muñoz le dieron en venta un inmueble consistente en una casa y el lote de terreno que ocupa, ubicado en el sitio denominado La Isla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu. A las mencionadas copias fotostáticas se les tiene por fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
3) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE PROPIEDAD MARCADO CON LA LETRA “B”, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que 57 corre agregado documento público en copia fotostática simple, en el cual se puede constatar que el ciudadano Elías Catalin Burguera Pascu, le dio en venta un inmueble consistente en una casa y el lote de terreno que ocupa, ubicado en el sitio denominado La Isla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ. A las mencionadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
4) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LIBRETA DE AHORROS NUMERO 2184578 DEL BANCO PROVINCIAL DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, LA CUAL TIENE SIGNADO EL NUMERO 0118-0105-00-0200194048. El Tribunal observa que al folio 60 riela el mencionado documento privado que en original fue producido, de igual manera el Juzgado pudo constatar que el número de la libreta de ahorros es 2184578, del Banco Provincial de Venezuela, la cual tiene signada el número de cuenta 0118-0105-00-0200194048. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Si bien es cierto, que la referida libreta de ahorros fue valorada como documento privado en orden a las disposiciones legales precitadas, no menos cierto es que la misma no tiene ningún efecto jurídico con relación al presente juicio incoado por la vía de procedimiento intimatorio, cuya defensa fundamental debió estar referida en todo caso al pago total o parcial de las indicadas letras de cambio, con sus respectivas pruebas de haber efectuado dichos pagos. Es de aclarar, que si bien, la parte accionada alegó en su contestación a la demanda un supuesto pago y consignó unas letras de cambio, el Tribunal ha podido constatar, en primer lugar, que tales letra no fueron promovidas como pruebas por la parte demandada; y en segundo lugar que las presuntas letras de cambio al carecer de la firma del librador, son total y absolutamente inválidas.
5) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada requirió al Tribunal oficiar a la Oficina Principal del Banco Provincial de Mérida Estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, a fin de que se solicitará copia certificada de la compra de los cheques de gerencia y el cobro de los mismos por los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO y ELÍAS CATALIN BURGUERA PASCU a partir del día 30/10/00. El Tribunal observa que luego del exhaustivo análisis del contenido del presente expediente, no se evidencia en autos la respuesta a la comunicación enviada, por lo que el Tribunal no puede valorar un informe inexistente.
6) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE DÍAZ, GILBERTO ORTIZ OSORIO, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y JUAN CARLOS ORTIZ. El Juzgado observa que todos los testigos comparecieron al acto de declaración, con la excepción del ciudadano GILBERTO ORTIZ OSORIO quien no testificó, lo cual se puede constatar al folio 65.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERARDO ENRIQUE DÍAZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 64. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY GÓMEZ. Respondió: si. A la pregunta en cuanto a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. Respondió: no, que solo la ha visto una sola vez, pero que ella fue la que vendió la casa y que luego resultó que el dueño era otro un señor de apellido Burguera. A la pregunta respecto a que si sabe por cuanto compró la casa el ciudadano FREDDY GÓMEZ a la señora MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. Respondió: “Por Veinte Millones, Quince en efectivo y cinco en letras firmadas. Igualmente señaló que le consta que el ciudadano FREDDY GÓMEZ entrego dos cheques de gerencia uno al señor ELÍAS BURGUERA CATALIN y el otro a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. A la pregunta respecto a cuantas letras firmó el ciudadano FREDDY GÓMEZ por la compra de la casa a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. Respondió: Que veintiocho letras de las cuales pagó ocho que le consta porque éste se las mostró. A la pregunta que interés tiene en declarar en este juicio. Respondió: “Ninguno, pero me parece demasiado los intereses que le están cobrando al señor”.
Ahora bien, si bien es cierto que señala que no tenia ningún interés en declarar en el juicio, no obstante, la circunstancia de señalar que le parecía demaciado los intereses que se le estaban cobrando al demandado, deja entre ver una opinión de querer favorecer a la parte que lo promovió. Este testigo pese a que no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 66. El declarante al ser interrogado, respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY GÓMEZ. Respondió: si desde hace más menos seis años. A la pregunta en cuanto a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. Respondió: Que de vista, fue ella quien ofreció la casa al señor FREDDY quien a su vez le ofreció la cantidad de veinte millones de bolívares. Que le consta que éste le entregó a la prenombrada ciudadana un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) . A la pregunta en cuanto a que si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY GÓMEZ, entregó un cheque de gerencia al ciudadano ELÍAS BURGUERA CATALIN PASCU por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Respondió: Que es cierto. A la pregunta si le consta cuantas letras firmó el ciudadano FREDDY GÓMEZ, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO por la casa ofrecida en venta. Respondió que Veintiocho letras (28) de las cuales le consta éste que canceló ocho.
Este testigo no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis y no incidió en contradicciones. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN CARLOS ORTIZ OSORIO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 67. El declarante al ser interrogado, respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY GÓMEZ. Respondió: Que lo conoce desde hace más de tres (3) años. A la pregunta en cuanto a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO. Respondió: Que de vista solamente, pero que sabe que ésta fue quien ofreció la casa al señor FREDDY por la cantidad de veinte millones de bolívares. Que le consta que éste entregó a la mencionada ciudadana un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) . A la pregunta en cuanto a que si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY GÓMEZ, entregó un cheque de gerencia al ciudadano ELÍAS BURGUERA CATALIN PASCU por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Respondió: Que es cierto. A la pregunta si le consta cuantas letras firmó el ciudadano FREDDY GÓMEZ, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁNGULO por la casa ubicada en el Pasaje Sánchez, Barrio La Milagrosa número 1-25. Respondió: Que veintiocho letras (28) de las cuales canceló ocho el día de la negociación. Señaló igualmente que la cualidad de la prenombrada ciudadana era de intermediario y no de dueña. Este testigo pese a que no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incidió en contradicciones. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho, por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. TERCERO: Con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al demandado FREDDY ENRIQUE GÓMEZ a pagar a la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI las siguientes cantidades: a) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), que es el valor al cual asciende el total de las veinte (20) letras de cambio demandadas; b) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.303,88), suma que corresponde a los intereses legales calculados al cinco (5%) anual y contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras; c) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.333,33), suma esta que corresponde a la comisión un sexto por ciento (1/6%), del valor total de las letras de cambio. QUINTO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada en orden a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
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