LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 06 de diciembre de 2.004, introducida por los ciudadanos EDELITA RONDON DE RANGEL y JESÚS EMIRO RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.031.747 y 5.206.511 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA YLBA VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 10.107.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.767 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDELITA RONDON DE RANGEL, JESÚS EMIRO RANGEL RANGEL y EDINSON SILVERMAN RANGEL RONDON, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 14 de mayo de 1.976, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta S/N, folio N° 47, margen N° 21, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDINSON SILVERMAN RANGEL RONDON, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuya unión se procreó un hijo y no se adquirieron bienes. Con fecha 13 de diciembre de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 14 de diciembre de 2.005, los ciudadanos EDELITA RONDON DE RANGEL y JESÚS EMIRO RANGEL RANGEL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 (folio 11) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 12 de enero de 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDELITA RONDON DE RANGEL y JESÚS EMIRO RANGEL RANGEL, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos EDELITA RONDON VIELMA y JESÚS EMIRO RANGEL RANGEL, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1.976, según acta S/N°, folio N° 47, margen N° 21. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (1) hijo durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto el mismo ya es mayor de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-