REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍAXIMENA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.895, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, de este domicilio y jurídicamente hábil, interpusieron formal demanda por ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE TRASPASO DE INMUEBLE Y DE OTORGAMIENTO DE DOCUEMNTO, en contra de los ciudadanos MOLINA FREDDY ORLANDO, YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES Y CARLOS ALBERTO BUSTOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.896.591, V-10.001.797 y V-4.702.278, en su orden respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 10 de noviembre 2.005, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1). Al folio 2 y su vuelto obra diligencia de fecha 23-11-2.006, mediante la cual la parte actora manifiesta las razones por las cuales insiste en la medida cautelar en cuestión. Al folio 03 consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual certifica y agrega al presente cuaderno copias debidamente certificadas del libelo de la demanda y de su reforma. Al folio 11 consta auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida cautelar, amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.005 inserta al folio 12, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y tres (3) anexos. Obra al folio 18, auto por medio del cual este Tribunal tiene por agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de presente incidencia cautelar.
PARTE MOTIVA
Consta del auto de fecha 29 de noviembre del 2.005 (folios 11 y vuelto) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas ninguna que pudiese considerarse presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido y por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma concurrente exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal ordenó al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito, partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia, toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que la única prueba admitida y evacuada en esta incidencia fue la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JUEZ y CARLOS EDUARDO AULAR, venezolanos, mayores de edad, soltero el primer, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.105.623 y V-3.953.242 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, evacuados por ante el Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, conforme a las cuales este Tribunal constata de los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIAXIMENA NUÑEZ NUÑEZ, CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES, FREDDY ORLANDO MOLINA y YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, y les consta que los dos primeros son esposos; que saben y les consta que los ciudadanos FREDDY ORLANDO MOLINA y YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, le dieron en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES el inmueble construido en el Conjunto Residencial Alto Prado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parcela N° 30, por que estaban presentes; que saben y les constan que actualmente el ciudadano CARLOS BUSTOS vive en el mencionado inmueble, porque lo han visitado; que saben y les constan que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES está ofreciendo en venta el referido inmueble por un precio de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000,oo); igualmente manifestaron que dicho inmueble no está a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE, sino que aún aparecía en el registro a nombre de FREDDY ORLANDO MOLINA y YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES y que éstos no tenían ningún inconveniente en traspasar dicho inmueble a nombre de la persona que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS indicara.
El Tribunal observa que los testigos JOSÉ GREGORIO JUEZ y CARLOS EDUARDO AULAR, cuyas deposiciones son concurrentes entre si, donde declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES está ofreciendo en venta el referido inmueble por un precio de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,oo).
Por consiguiente, este Tribunal considera que con las testificales mencionadas la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que la parte demandada realice acto de enajenación del inmueble cuya ACCIÓN DECLARATORIA DE TRASPASO DE INMUEBLE Y DE OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO se demanda.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) parcela de terreno con sus respectivas mejoras que constan de dos (2) niveles: Planta Baja: Porche, sala, cocina, comedor, pasillos, escalera, una habitación, un vestier, un estar, un baño auxiliar y un lavadero, parrillera, , estacionamiento; Planta Alta: Tres habitaciones, un vestier, un balcón, dos baños, un hall, distinguida dicha parcela con el N° 30 y ubicada en la Calle 2, en el sector la Otra banda, a la margen derecha de la Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la parcela tiene una extensión aproximada de trescientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (305,35 mts2) y un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados con sesenta y siete decímetro cuadrados (220,67 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Colinda con la Calle 2 del Conjunto Residencial Alto Prado, en una extensión de quince metros con cincuenta (15,50 mts); FONDO: Colinda en igual extensión que la anterior quince metros con cincuenta (15,50 mts); COSTADO DERECHO: (visto de frente) colinda con la Parcela N° 29 en una extensión de diecinueve metros con setenta (19,70 mts); y COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) colina con la parcela N° 31 en una extensión de diecinueve metros con setenta (19,70 mts). Dicho inmueble fue adquirido por la demandada, ciudadana YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, conforme a documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2.002, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto y en fecha 13 de noviembre de 2.003, bajo el N° 26, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registrador respectivo bajo el número 3.384-2.006. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-