LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por deslinde interpuso el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230, y titular de la cédula de identidad número 3.034.892, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.039.932, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, encontrándose la causa en la etapa de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes y a su vez cada una se opuso a las pruebas promovidas por su adversario. En efecto, la parte actora produjo sus pruebas en escrito que corre inserto del folio 49 al 52 y la parte demandada consignó escrito de pruebas que se puede constatar del folio 55 al 65.
Los abogados LUIS ALBERTO CERRADA, ya identificados y PABLO IZARA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299 y titular de la cédula de identidad número 2.455.595, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte accionada, en la forma siguiente: a) En cuanto al capitulo I “punto previo”, se solicitó que no fuera admitida por cuanto el mismo no constituye en si una prueba. b) En cuanto al capítulo II con respecto a las documentales que no sea admitida “las actas procesales” por cuanto no constituye una prueba. c) Asimismo impugnan y desconocen las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del mencionado capítulo II del escrito de promoción de pruebas por cuanto tales documentos allí indicados son impertinentes por no guardar relación con la acción de deslinde propuesta y además porque pretende probar hechos no alegados ni por la actora en el libelo de la demanda ni por la parte demandada en su oportunidad legal y además porque no solicitó la ratificación de tales documentos para evidenciar los presuntos hechos perturbatorios toda vez que el interdicto no es materia de la acción propuesta en esta causa. d) En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida bajo el número sexto del capítulo II, piden que no sea admitida por cuanto la misma fue hecha en forma extra litem, habiéndosele impedido a su representado efectuar las correspondientes observaciones y contradictoria al momento de practicarla, ni tampoco fue pedida su ratificación. e) Con relación a la prueba promovida bajo el numeral séptimo solicitan al Tribunal que no sea admitida, por ser impertinente, ya que la parte actora no ha desconocido el carácter o cualidad de dueño del demandado sobre el lote de terreno colindante con el terreno de su cliente. f) Desconocen e impugnan la copia fotostática simple promovida por la parte demandada en el numeral octavo, precisamente por tratarse de una copia fotostática simple, toda vez que no es legalmente permisible que sea el Tribunal quien solicite en beneficio del promovente una copia certificada de un documento público registrado, por ser su carga procesal y bajo ese mismo argumento impugna las copias simples promovidos bajo los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO. g) En cuanto la prueba promovida bajo el numeral décimo quinto del capítulo II, pidieron al Tribunal que la misma no sea admitida por ser impertinente, ya que no guarda relación con la acción propuesta. h) En cuanto a la inspección judicial promovida en el numeral único del capítulo III, solicitaron al Tribunal que la misma no sea admitida como prueba de inspección judicial por cuanto tienen numerales que van desde el uno al undécimo, lo que constituye una prueba de experticia y así no fue promovida ya que incluso en el numeral décimo primero para la evacuación de la inspección judicial la parte demandada solicitó se le asignaran expertos. i) Con relación a la prueba testifical promovida bajo el numeral primero del capítulo IV, solicitaron que la misma no sea admitida por cuanto no indicó el objeto de dicha prueba, es decir, no indicó lo que pretende probar con tal prueba.
El abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683 y titular de la cedula de identidad número 8.034.168, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE, de igual manera impugnó las pruebas que habían sido promovidas por la parte accionante del deslinde y a tal efecto impugnó: 1) La prueba PRIMERA documental, que se contrae a la promoción del acta de fecha 19 de julio de 2.004, por ser impertinente, 2) En cuanto a la prueba SEGUNDA documental, en sus literales “A” y “B”, se opuso a la misma por ser impertinente. 3) Se opuso a la admisión de la prueba contenida en el literal “C” por ser ilegal e impertinente en el sentido de que los hechos notorios no son objeto de prueba. 4) En lo que respecta al literal “D” se opuso a su admisión por cuanto lo que pretende probar es manifiestamente legal e impertinente, ya que la no presentación de los documentos de propiedad de su mandante, en el acto de deslinde, no desvirtúa en ningún caso la titularidad y el carácter de propietario de dicho inmueble, más aún cuando el hecho notorio no es objeto de prueba alguna. 5) Con respecto a la prueba TERCERA testifical, se opone a la admisión del literal “A”, en cuanto a la testifical, toda vez que el objeto que pretende probar la parte actora a los que fungieron como expertos y no como testigos, al otorgársele un carácter que no poseen; y en orden al literal “B” igualmente se opone por ser dicha prueba manifiestamente impertinente, ya que la no presentación de los documentos de propiedad por parte de su mandante, no fue óbice para que la oposición formulada a la fijación del lindero provisional prosperara en esta instancia jurisdiccional. 6) Con relación a la prueba CUARTA testifical se opone a la admisión de dicha prueba para probar el literal “A”, ya que dichas ciudadanas no estuvieron presentes en el acto de deslinde como pretende hacer ver la parte promovente de dicha prueba, además, no pudo haber sido nunca considerado por estas testigos el lindero cierto y real. 7) En cuanto a la prueba QUINTA de experticia, impugna su literal “A” por ser manifiestamente impertinente, ya que lo que pretende probar es el Literal “B” de la prueba SEGUNDA documental. 8) Respecto a la prueba SEXTA de informes se opone a la admisión de tal prueba por ser manifiestamente impertinente ya que se pretende probar hechos no alegados, que resultaría pertinente en otro tipo de juicio como lo es un interdicto perturbatorio.
El Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la oposición formulada por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJIAS, con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, se hacen las siguientes consideraciones: A.- El Tribunal considera: que lo establecido en el capitulo I como punto previo no debe ser admitido como prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
B.- Con relacion a las pruebas documentales del capitulo II, referido al valor y merito probatorio de las actas procesales, el Tribunal no admite la indicada prueba toda vez que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1.- Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2.- El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3.- La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
C.- Con relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del mencionado capitulo II, tales pruebas no deben ser admitidas por referirse a hechos que no guardan ninguna relación con la presente acción de deslinde, y que no fueron señalados por la parte demandante ni por la demandada.
D.- En cuanto a la inspección judicial extralitem, a la que se opuso la parte demandante y que se refiere el particular SEXTO del capitulo II, tal prueba debe ser admitida.
E.- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio a que se refiere el particular SÉPTIMO del capitulo II concerniente a la copia certificada del instrumento público relacionado con la propiedad del bien inmueble del demandado y a la cual se opuso la parte accionante, debe ser admitida.
F.- En cuanto a la prueba contenida en el particular OCTAVO del capitulo II referida al valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas simples de un instrumento público y a la cual hizo oposición la parte demandante y que a la vez la impugnó, la misma no debe ser admitida por el Tribunal de acuerdo al primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumento público que fueron impugnadas por el adversario temporáneamente y por esas mismas razones tampoco deben ser admitidas las copias fotostáticas simples promovidas en los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO.
G.- En cuanto al numeral DÉCIMO QUINTO del capitulo II que se refiere al valor y mérito probatorio del croquis de ubicación del inmueble propiedad del ciudadano VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE, el Tribunal considera que la indicada prueba a la que se opuso la parte actora, la misma debe ser admitida.
H.- Con respecto a la inspección judicial intralitem promovida por la parte demandada en el capitulo III en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual pide la designación de expertos y a la cual se opuso la parte demandante, el Tribunal ha podido constatar que casi en su mayoría los particulares de la inspección judicial efectivamente requieren conocimientos periciales, lo cual desnaturaliza la prueba de inspección judicial y acerca de los particulares que tienen que ver con el inmueble objeto del procedimiento jurisdiccional de deslinde en cuanto a su ubicación y la existencia de dicho inmueble, tales circunstancias constan en el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad en que se determinó el lindero provisional, acta que obra del folio 26 al folio 30. Por lo antes expresado se niega la inspección judicial solicitada por la parte accionada.
I.- En cuanto a la prueba testifical contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a la cual se opuso la parte actora por carecer la misma del objeto de la prueba, el Tribunal comparte el criterio sustentado en fecha 2 de marzo de 2.005, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambió el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en la referida sentencia incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:

“… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…”

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera impertinente dicha prueba testifical promovida por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEGUNDA: Por su parte el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE, se opuso a las pruebas que fueron promovidas por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, las cuales se indican a continuación: 1.- Respecto a la prueba documental SEGUNDA a que se contrae la promoción del acta de fecha 19 de julio de 2.004. El Tribunal observa que en cuanto a esta prueba que el acta procesal señalada no constituye en si una prueba, ya que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que un acta de fijación de lindero provisional contiene alegatos de las partes y una decisión provisional que de acuerdo a las pruebas que se presenten en el proceso, puede ser declarado definitivo o en su defecto modificarlo, y el acta en si señala planteamientos que pueden o no ser tomados en cuenta con relacion a la relacion jurídica planteada en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, el acta de fijación provisional de lindero no constituye en si una prueba y por lo tanto no debe admitirse.
2.- En cuanto a la prueba documental PRIMERA referida a los documentos públicos registrados de la propiedad inmobiliaria del demandante y a la cual no se opuso la parte demandada, dicha prueba debe ser admitida.
3.- En cuanto a la prueba testifical de los expertos ciudadanos DAMARY ALEJANDRA VIELMA SÁNCHEZ y FREDDY ENRIQUE RIVAS VALERO, que actuaron como expertos, prueba ésta a la que se opuso la parte demandada, este Tribunal admite dicha prueba por tratarse de testigos técnicos. En este sentido, la citada sentencia de fecha 2 de marzo de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y contenida en el expediente numero 04-1078, en la que niega la prueba testifical cuando la misma carece o no se especifica el objeto del testimonio, admite la prueba de testigo técnico, en efecto, la citada sentencia que este Tribunal comparte enseña:

“… De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 482 eiusdem, promueve como “Testigo Técnico” al ciudadano Dr. … Jefe del Servicio del Oftalmología del Hospital F.A. Rísquez, a los fines de que “… previo el juramento de ley, preste su opinión científica, no vinculante sobre el infundado alegato realizado por la procuraduría general de la república (sic) relativo a que la actual administración no ha ejecutado dicha Resolución “… en razón de su inoperancia…”
En relación a la prueba promovida la Sala admite dicha prueba…”

4.- El apoderado de la parte accionada impugnó la prueba testifical de las ciudadanas María Saralina Gómez Márquina y María Adelina Gómez de Rojas, prueba ésta que fue promovida por la parte actora con el objeto de probar que en el lugar o lado donde fue fijado el lindero provisional siempre ha sido y es, el lindero que separa las propiedades contiguas entre José Ramón mejías y Víctor Ramón Albornoz Puente, lindero o lado éste que es el objeto de la acción de deslinde. El Tribunal observa que habiéndose admitido la prueba de los testigos técnicos y la prueba de experticia, resulta inadmisible oír a testigos que no tienen un conocimiento pericial, por una parte, y por la otra que además de no estar presentes en el acto de fijación del lindero provisional, no podrían en forma alguna contradecir la experticia que fue promovida y que aún cuando el apoderado de la parte accionada hizo oposición a la prueba, la misma que como a continuación se señala resulta procedente admitirla; por tales razones la prueba testifical de las ciudadanas María Saralina Gómez Márquina y María Adelina Gómez de Rojas, debe inadmitirse expresamente en el auto de admisión de pruebas.
5.- Con relación a la prueba de experticia la parte demandada se opone a la admisión. Este Tribunal considera que la prueba de experticia es la prueba por excelencia para demostrar, con mayor certeza el lindero definitivo del deslinde, bien porque se modifique el provisional, estableciendo un nuevo lindero, o bien que quede como definitivo el provisional. Por tanto la referida prueba de experticia debe ser admitida.
6.- En cuanto a la prueba de informe que el apoderado de la parte accionada se opone a la misma, el Tribunal al revisar dicha prueba solicitada a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, referida a una denuncia, el Tribunal considera que la referida prueba de informe no debe ser admitida por ser impertinente y referirse a hechos ajenos con el presente juicio de deslinde.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes. SEGUNDO: Deben ser inadmitidas las pruebas que así han sido señaladas con tal carácter en el texto de la presente decisión. TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste

LA SCRIA.



SULAY QUINTERO



ACZ/SQQ/dsf.