LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios que fue incoada por los abogados en ejercicio ILIANA MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.674, 13.046 y 13,.376 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 6.900.243, 3.495.357 y 15.516.507 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.456.102, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.809.959, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; contestada como fue la demanda mediante escrito producido por el Dr. HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, en su condición de apoderado judicial de la mencionada ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA.
Corre agregado a los folios 35 y 36 escrito de pruebas producido por el Dr. HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, con el carácter que tiene acreditado en los autos y los abogados JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA procediendo en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, promovieron sus respectivas pruebas que se observan del folio 37 al folio 39 en un primer escrito y en un segundo escrito que se puede apreciar al folio 40 de este expediente.
Se puede constatar en escrito que obra del folio 42 al folio 46, presentado por el Dr. HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte actora y entre otros hechos señaló que la parte accionante promovió el valor y mérito jurídico de lo afirmado en el libelo de la demanda y que tal prueba no debe ser admitida por cuanto las afirmaciones contenidas en el libelo son precisamente objeto de pruebas. Por otra parte, se opone con respecto al valor probatorio de los documentos públicos producidos con la demanda, los considera poco menos que innecesaria la promoción por considerar que los mismos oportunamente consignados el Juez tendrá que examinarlos y valorarlos, pero en si no se opone a la promoción de los mismos. Con relación a la declaración de los testigos que se indican en la promoción de pruebas de la parte actora, por carecer la misma del objeto de la prueba, lo que le impone al promovente la expresa obligación de vincular de manera específica y determinada la prueba promovida con el hecho o hechos que se pretende demostrar, por querer contener los principios de legalidad, pertinencia y conducencia por lo que tal como lo indica no debe admitirse la misma, y tal situación la plantea tanto con respecto a los testigos del primer escrito de pruebas como los testigos del segundo escrito de pruebas que fueron promovidas por la parte accionante. Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada y en orden a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con respecto a la impugnación de la prueba del libelo de la demanda, el Tribunal observa que tal escrito no constituye en si una prueba en efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
SEGUNDA: En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos que corren insertos a los folios 10, 11, 14 y 17, el Tribunal admite la referida prueba, dejando a salvo su valoración en la definitiva.
TERCERA: En cuanto a la prueba de la confesión, el Tribunal admite dicha prueba pero dejando a salvo su valoración en la definitiva.
CUARTA: En cuanto a las testificales impugnadas por la parte demandada y que fueron promovidas tanto en el primer como en el segundo escrito por la parte actora, alegándose la falta del objeto de la prueba por una parte y por la otra el hecho de que los testigos no pueden prestar declaraciones para probar lo contrario de una convención contenida en un documento público o privado contenida en el artículo 1.387 del Código Civil y habida cuenta que el artículo 1.391 declara como no admisible dicha prueba cuando la demanda excede de dos mil bolívares, este Tribunal inadmite la referida prueba en virtud de que no se indicó el objeto de la prueba y habida consideración de que tampoco puede desvirtuar el contenido de una documento público, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido ( …).
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la mencionada Sala, con la finalidad de procurar acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual la mencionada prueba testifical no debe ser admitida; además, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal considera que la referida prueba no debe ser admitida, con base al citado artículo 1.387 del referido texto sustantivo así como también por no haberse indicado el objeto de la prueba.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Deben ser admitidas las pruebas promovidas por los co-apoderados de la parte demandada, con excepción de la presunta prueba sobre el libelo de la demanda y la prueba testifical contenida en los dos escritos de promoción de pruebas producidas por la parte actora, el primero de dichos escritos que se observa del folio 37 al 39 y el segundo que se constata al folio 40. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas deben ser admitidas. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana y debe procederse a dictarse el auto de admisión de pruebas. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
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