LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14, se admitió la presente acción que por interdicto restitutorio, interpuso el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721 y titular de la cédula de identidad número 3.428.056, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 651.923, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ y ALEXY JOSÉ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.465.844 y 8.009.328, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante ha venido poseyendo y es propietario desde hace más de veinticinco (25) años, de un lote de terreno ubicado en el sitio Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado, Mérida, comprendida por el alinderamiento siguiente: POR EL FRENTE: Carretera Panamericana; POR UN COSTADO: Con terrenos de FLORENCIO RODRÍGUEZ; POR EL OTRO COSTADO; Con terrenos que son o fueron de José Manuel Rodríguez, divide un árbol ceibo, línea recta del zanjón a una quebrada; y POR EL PIE; La misma quebrada. B) Que durante el tiempo que su mandante tuvo la posesión hizo limpiezas, lo sembró de pastos y metió animales para la cría y en general los actos posesorios que hace todo usuario. C) Que desde el mes de marzo del 2.001, los ciudadanos MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ y ALEXY JOSÉ CORDERO, comenzaron a molestar a su mandante en su posesión hasta que el día 29 de marzo de 2.001, llegaron al lote de terreno con dos obreros ordenándoles que lo limpiaran como en efecto lo hicieron, no permitiéndole entrar más al terreno ni hacer el uso que de él venía haciendo. D) Que en el tiempo que su mandante poseyó el lote de terreno, hizo actos posesorios en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que todos los habitantes del sector lo han considerado como el único poseedor del lote de terreno ya señalado, en los últimos veinticinco años. E) Que intenta la querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ y ALEXY JOSÉ CORDERO, con el petitorio que se restituya a la brevedad posible a su mandante en la posesión del lote de terreno. F) Solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la posesión. G) Fundamento la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. H) Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Produjo anexos documentales que se observan del folio 3 al folio 9.
Se observa del folio 57 al folio 64, escrito de contestación de la demanda, producido por los abogados en ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL Y ALEXIS JOSE CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.032 y 52.666 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 8.049.457 y 8.033.751 en su orden, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRIGUEZ y ALEXY JOSÉ CORDERO, mediante el cual entre otros hechos narraron los siguientes: 1) Que la parte querellante no probó haber sido despojada del lote de terreno delimitado en el libelo interdictal. 2) Que el querellante al momento de practicar la medida de secuestro, abusando del procedimiento de ejecución de la medida, señaló los linderos de un inmueble distinto al indicado en su libelo interdictal. 3) Que la acción interdictal por despojo intentada en contra de sus conferentes debe ser declarada improcedente.
4) Solicitaron se declarare con lugar la falta de cualidad y la improcedencia de la acción de restitución interdictal. 5) Solicitaron se desechara y se declarara sin valor y sin ningún efecto jurídico la declaración contenida en el justificativo de testigos, en lo relativo al supuesto despojo que ellos afirman fue realizado por sus conferentes. 6) Solicitaron que se revocara la medida de secuestro decretada y practicada sobre una parte del inmueble que es propiedad y está en posesión de sus conferentes. 7) Solicitaron condene a la parte querellante al pago de los costos y costas procesales derivadas del presente juicio. Indicaron domicilio procesal, así mismo produjeron anexos documentales que se observan del folio 65 al folio 67.
Obran de los folios 71 al folio 75, y del folio 111 al folio 113, escritos de promoción de pruebas, producidos por los apoderados judiciales de la parte querellada. Igualmente obra del folio 133 al folio 134 y su vuelto escrito de promoción de pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 100 y 101, 116 y 117, se observan autos de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo la prueba de inspección judicial, que requirió de un auto complementario, que en efecto se observa del folio 105 al folio 109, mediante el cual se negó la admisión de la misma.
Riela al folio 135, escrito de impugnación de pruebas, producido por el co-apoderado judicial de la parte querellada.
Del folio 142 al folio 157, corre inserto informe pericial.
Se puede constatar del folio 158 al folio 164, decisión de este Tribunal en virtud de la cual admite las pruebas promovidas por la parte querellante, con excepción de las señaladas en los literales “A”, “C”, “D”, “E” y “F”, sobre las cuales se produjo oposición y resultaron impertinentes. En este mismo orden de ideas se constata auto de admisión de pruebas de la parte querellante.
Corre inserto del folio 169 al folio 227, despacho de pruebas de la parte querellada. Así mismo del folios 229 al folio 267, corre inserto despacho de pruebas de la parte querellante.
Del folio 274 al folio 279, se evidencia escrito de alegatos, producido por el co-apoderado de la parte querellada.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO: En el escrito de contestación de la demanda los abogados en ejercicio, ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL Y ALEXIS JOSÉ CORDERO en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXY JOSE CORDERO Y MARIA GREGORIA DIAZ DE CORDERO aducen que la parte actora no tiene la cualidad activa (cualidad ad causam activa) para demandar la restitución de un bien del cual no ha sido despojado, ya que al momento de practicarse la medida de secuestro se ejecutó sobre un lote de terreno distinto al indicado en el libelo interdictal, es decir sobre un lote de terreno que siempre ha estado en su posesión y nunca ha sido despojado por sus conferentes. Por tanto señalan que sus representados no tienen la cualidad pasiva en la causa (cualidad ad causam pasiva) para ser demandados por restitución.
Para determinar la certeza o falsedad de lo afirmado por la parte querellada en el punto previo como defensa de fondo, el Tribunal pasa a analizar el contenido del informe de experticia, que corre inserta del folio 143 al 157, y al tal efecto se observa que, habiendo sido designados como expertos para realizar el peritaje los ingenieros PAOLO DE RUGERIIS G., GASSAN YARBOUH y la Arquitecto TERESITA MORENO MONSALVE, en el cual analizaron, en primer lugar, el objeto de la experticia con respecto al inmueble propiedad de la parte querellante y con relación al inmueble propiedad de la parte querellada indicando los respectivos linderos tomando en consideración los documentos públicos de propiedad que presentaron ambas partes, los cuales fueron debidamente especificados. En segundo lugar, en el referido informe de experticia los peritos señalaron que: “Se pudo constatar que entre el acceso a los lotes de terreno Nº 1 y Nº 2 (POR UN COSTADO: En una extensión de cincuenta y nueve metros con ochenta y un centímetros (59,81 mts), colinda con la Carretera Panamericana (vía Jají), y el acceso al lote de terreno de la parte querellante (POR EL FRENTE: Carretera Panamericana), hay una distancia medida de aproximadamente 325 metros, existiendo dos propiedades o lotes de terreno perfectamente entre estos accesos mencionados”. En tercer lugar, los expertos expresaron que: “Habiendo constatado en el sitio, la ubicación de los lotes de terreno de los querellados, el cual se corresponde con el del plano o levantamiento topográfico, así como el del lote de terreno de la parte querellante, podemos afirmar que existe una notable diferencia entre ellos en cuanto a su ubicación, accesos y linderos, por lo tanto son lotes de terreno totalmente diferentes”.
Siendo ello así, se puede concluir que efectivamente son dos lotes de terreno distintos, tanto al que le corresponde por propiedad tanto al querellante FLORENCIO RODRÍGUEZ según documento público que en copia fotostática riela al folio 11 y su vuelto; como el inmueble propiedad de MARIA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ y ALEXI JOSÉ CORDERO, según documentos públicos que corren insertos en el presente expediente desde el folio 76 al 85; de igual manera se puede concluir que con relación a los indicados terrenos que existe una notable diferencia entre los mismos, en cuanto a su ubicación, acceso y linderos, es decir que son dos lotes de terreno totalmente diferentes.
El Tribunal en consecuencia considera: 1.- Que los expertos designados, en primer lugar, por la parte actora Arquitecto TERESITA JOSEFINA MORENO MONSALVE y en segundo lugar, los designados por este Tribunal, por la parte demandante Ingeniero GASSAN YARBOUH y para representar al Tribunal el Ingeniero PAOLO RUGERIIS GIANMARINO, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados por este Juzgado mediante acta que se puede constatar al folio 138 al 139, para realizar la indicada experticia, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. 2.- Que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; 3.- que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado, 4.- Que los expertos, además dejaron constancia expresa de no tener intereses presentes ni futuros en relación con la propiedad inmobiliaria objeto de la experticia; que así mismo no tienen intereses creados, ni mucho menos prejuicios, con respecto a la materia, en su forma y contenido constitutiva del informe de experticia y que los análisis, así como los criterios, juicios, opiniones y conclusiones expresados, son en la medida de sus capacidades verdaderos y correctos y de igual manera que en la preparación del informe de experticia fueron seguidos los lineamientos generales establecidos en el Código de Ética, que para los profesionales de la Ingeniería establece el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De igual manera, el Tribunal al revisar el cuaderno de secuestro se pudo constatar que el inmueble objeto del secuestro es distinto al que fuera indicado por la parte querellante en su escrito libelar.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
El Tribunal, comparte el criterio doctrinario con relación a la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".


Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Todas las razones antes indicadas, llevan a este Tribunal a declarar con lugar el punto previo o defensa de fondo previo a la sentencia al mérito y sin lugar la presente acción interdictal restitutoria.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo que por la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción judicial, falta de cualidad e interés que fue opuesta por los abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y ALEXIS JOSÉ CORDERO, en el acto de contestación de la demanda, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del actual pronunciamiento sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXI JOSÉ CORDERO y MARIA GREGORIA DÍAZ DE CORDERO. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines legales subsiguientes. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.