LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º Y 146º
PARTE NARRATIVA
Fue admitida la presente demanda de nulidad de venta, en virtud de la cual la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231 y titular de la cédula de identidad número 10.105.779, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.841 domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad número 10.102.269, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar entre otros hechos narró lo siguiente:
1) Que según documento de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992) inserto bajo el numero 25 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Semestre del año 1.992 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN obtiene bajo compra que le hiciera su padre el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE de un lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts.) alinderado de la siguiente manera: Por el pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE; por el frente, la servidumbre o camino principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
2) Que a finales del mes de abril del año 2002 la demandante conoció que su parcela de terreno había sido “supuestamente vendida”.
3) Que el día 2 de mayo de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el ciudadano Registrador, Dr. JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, le informó que ya estaba al tanto de la situación de venta ilegal de la referida parcela de terreno.
4) Que el mismo día la demandante conoció que la “compradora” era la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA.
5) Que la demandante presentó la denuncia ante las Oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Que la citada parcela de terreno es única y exclusiva propiedad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, y es totalmente falso que ella la haya dado en venta.
7) Que de manera ilegal se procedió a registrar un documento sobre la parcela de terreno, con documentos falsos, además que tampoco se justificó como precio de venta, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
8) Que el 15 de mayo de 2002 se presentó la denuncia por ante la Dirección de Notarías y Registro.
9) Que en la citada venta aparece una persona firmando con puño y letra distinta de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN, las huellas dactilares no corresponden con los de la legítima propietaria del lote de terreno referido. Igualmente son falsos algunos datos que aparecen en la “supuesta cédula de identidad” presentada ante los ciudadanos del Registro como lo es la fecha de nacimiento y el número de código correspondiente al Estado en que se ha expedido la “supuesta cédula”, todo se evidencia en contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número veintitrés (23), folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha diez (10) de abril de 2.002.
10) Que por las razones antes expuestas y por cuanto existen vicios que afectan el otorgamiento del contrato de compraventa es que demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a) A que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa. b) Para que pague las costas judiciales del procedimiento, así como los honorarios profesionales.
11) Fundamentó la acción en los artículos 1.141, 1.142, 1147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1483 del Código Civil en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
12) Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).
13) Que solicita se sirva Decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito.
14) Indicó su domicilio procesal.
Riela al folio 6 poder general otorgado por la demandante a los abogados HERMELINDA ALBARRÁN UZCATEGUI, MILAGROS RODRÍGUEZ TRILLO y GLADYS MARYBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.292, 67.049 y 82.231, y titulares de las cédulas de identidad números 8.030.065, 8.330.713 y 10.105.779 respectivamente.
Consta del folio 8 al folio 18 anexos documentales.
Indica el folio 26 boleta de citación realizada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.652, y titular de la cédula de identidad número 3.715.944, en vez de contestarla promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, mediante escrito que corre inserto del folio 27 al folio 32.
Riela a los folios 39 y 40 escrito de promoción de pruebas de la incidencia por parte de la abogada YADIRA BEATRIZ BARRIOS PÉREZ, procediendo en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN.
Se puede apreciar al folio 62 oficio remitido a este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Mérida y del folio 63 al 76 corre agregado el despacho de pruebas de la parte actora y al folio 77 se puede verificar la remisión de un oficio por parte de la Fiscalía Tercera del Estado Mérida.
Obra del folio 78 al folio 88 sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y condenó en costas.
Mediante auto que riela al folio 99 este Tribunal oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra decisión dictada el 10 de julio de 2003.
Corre agregado al folio 101 la contestación al fondo de la demanda en donde entre otros hechos señala lo siguiente:
A) La improcedencia de la demanda, por la prohibición del artículo 1483 del Código Civil, en el que se indica que la nulidad establecida por este artículo no podrá ser alegada nunca por el vendedor.
B) Que de manera evidente se aprecia del documento protocolizado a que se contrae la negociación y que es motivo de la demanda que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN es la vendedora, por mandato de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto existen la fe pública del documento protocolizado de venta.
C) De igual manera la parte demandada rechaza los hechos y el derecho invocados por la accionante y pide que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.
Mediante solicitud que realizara la parte actora en los folios 106 y 107 este Tribunal decidió: primero, revocar el auto que obra al folio 97 de fecha 27 de enero de 2004, y deja en vigencia la apelación proferida por la parte demandada.
Corre inserto al folio 99 la admisión de la apelación en un solo efecto de la decisión dictada por este Tribunal y que se aprecia del folio 78 al 88 de este expediente.
Se puede constatar al folio 101 escrito de contestación al fondo de la demanda, producido por el abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Riela del folio 114 al folio 119 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Consta en el folio 120 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra inserto en el folio 122 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se puede constatar al folio 124 auto por el cual este Tribunal declara extemporánea la oposición de pruebas promovidas por la parte demandante.
Se aprecia del folio 125 al 128 auto por el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En el folio 134 se observa oficio emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, donde se señalan una serie de hechos que serán analizados en la parte motiva del presente fallo, por constituir una prueba de informes que había sido solicitada en los autos.
Se infiere al folio 143 oficio emitido por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que será analizado en la presente sentencia, por constituir una prueba de informes que había sido solicitada en los autos.
Obra del folio 149 al folio 169 Despacho de pruebas de la parte actora.
Riela del folio 176 al folio 178 escrito de informes presentado por la parte actora.
Consta en el folio 180 al 181 escrito de informes presentado por la parte demandada.
Corre inserto al folio 183 escrito de observaciones sobre los informes de la parte demandante.
Se puede constatar al folio 184 auto que indica que sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones o informes.
Del folio 186 al folio 326 obra resultas de apelación de mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2003.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente, repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantisimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo ha servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dió a la tarea legal de avocarse al conocimiento no sólo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial por nulidad de venta que interpusiera la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. La parte actora alega que es propietaria de un lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts.) alinderado de la siguiente manera: Por el pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano José Nicolás Maldonado Dugarte; por el frente, la servidumbre o camino principal, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que en el mes de abril del año 2002 la demandante conoció que su parcela de terreno había sido vendida por un tercero con documentos de identificación falsos, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA. Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda resalta la improcedencia de la pretensión contenida en el escrito libelar, por prohibición del artículo 1483 del Código Civil, toda vez que la nulidad establecida en dicho artículo, no podrá alegarse nunca por el vendedor y que se puede apreciar del contenido del documento protocolizado cuya nulidad se demanda que en el mismo aparece como vendedora la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, quien precisamente es la parte demandante, por lo que a criterio de la demandada existe fe pública en el documento cuya nulidad se solicita, fe pública que se desprende del contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del citado texto legal. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO EN TODO CUANDO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL INSTRUMENTO JURÍDICO CONTENTIVO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN: MARCADO CON LA LETRA “B”. Al documento público que obra a los folios 8 y 9, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ESCRITO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN DE NOTARÍAS Y REGISTRO: MARCADO CON LA LETRA “B”. Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, el cual riela del folio 10 al 14.
E) DE LAS POSICIONES JURADAS DE LAS CIUDADANAS MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA: De la revisión exhaustiva del expediente, se ha podido constatar que el acto de posiciones juradas, nunca llegó a efectuarse.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES: CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 70 AL 76 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS: Se observa en tales folios la comisión remitida por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte actora. Se trata de un despacho de pruebas cuya valoración se hará en el texto de esta sentencia, razón por la cual el despacho de pruebas en sí mismo no constituye una prueba, sino que lo que contiene son testimoniales, que como antes se indicó, serán valoradas por separado.
G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA PRUEBA TESTIMONIAL CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO QUE TIENE DE LA CIUDADANA SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN: la parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARABALLO, GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES y DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO. Se deja constancia que solo declararon los ciudadanos GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS SOSA MÁRQUEZ. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce solamente de vista a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. A la pregunta de si ella tenía conocimiento de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si tengo conocimiento de la parcela”. A la pregunta si sabe o le consta si la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si se y me consta que es la dueña de esa parcela”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN; contestó: “si se y tengo conocimiento del domicilio de ella en Puerto La Cruz”. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: “tiene aproximadamente doce años”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN obtuvo de su padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si se y me consta que el Señor NICOLÁS MALDONADO le vendió a ella”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO. Contestó: el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: No, en ningún momento ella ha vendido eso. A los fines de valorar esta testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso subexamine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: si la conozco. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: si tengo conocimiento. A la pregunta si sabía y le constaba que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si me consta”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN; contestó: ella vive en Puerto La Cruz. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: como doce años. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo de su legítimo padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. Contestó: el se llama JOSÉ NICOLÁS MALDONADO. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: no la ha vendido. . A los fines de valorar esta testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración de la referida testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN JOSÉ TORO PAREDES. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: si la conozco. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: si tengo conocimiento. A la pregunta si por el conocimiento afirma, igualmente sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo la referida parcela de su padre; contestó: si cabalmente. A la pregunta si tenía pleno conocimiento de que el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO transfirió la propiedad de dicha parcela a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: bueno si ella es la dueña. A la pregunta que desde entonces hasta la presente fecha la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO, como legítima propietaria de dicha parcela jamás ha dado en venta la misma a terceras personas; contestó: no en ningún momento. A la pregunta si conoce el domicilio actual de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: no, sé cual es actualmente. A la pregunta, por lo referido acerca de la parcela de terreno cual es la ubicación exacta del terreno y su dimensión aproximada; contestó: bueno esa se encuentra ubicada en La Otra Banda, Sector La Lumonthy, con respecto a la dimensión es de 1,25 a 30 metros de frente por 40 o 45 de profundidad. A la pregunta por lo referido anteriormente como le consta; contestó: me consta porque el terreno donde vivo coordina con el de la ciudadana. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
H) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO A LAS PRUEBAS DE INFORMES.
De igual manera, la parte accionante, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir, en primer lugar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en segundo lugar, con relación al informe emanado del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la investigación en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
En cuanto a la prueba de informe suministrada por la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, suscrita por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Fiscal Auxiliar Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que se pudo constatar que existe en el referido Despacho Fiscal un expediente penal signado con el número 399-2004, de fecha 24-03-2004, por el presunto delito contra la propiedad en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en donde consta que en cuanto a la experticia grafotécnica se logró determinar que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal, por lo que es lógico deducir que en el contrato de compraventa que corre inserto del folio 15 al 18 fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello, precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En ese orden de ideas, se concluye entonces que fue falsificada la firma de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y de igual manera se puede evidenciar que la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA.
I) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, TODA VEZ QUE EL MISMO NO SE PRESENTÓ POR SI NI POR APODERADO ALGUNO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE: El Tribunal observa que en orden al contenido del iter procesal la parte accionada no incurrió en confesión ficta, toda vez que había opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al resultarle sin lugar, apeló de tal decisión. De igual manera, el Tribunal observa que la contestación de la demanda producida por el abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, fue efectuada en forma temporaria y no extemporáneamente como erróneamente lo indica la parte demandante y a esa conclusión llega el Tribunal en virtud de que tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 eiusdem, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación; y como quiera que este Tribunal admitió la apelación el día 28 de enero de 2004, los días de despacho siguientes fueron los siguientes: jueves 29 de enero, lunes 02 de febrero, martes 03 de febrero, miércoles 04 de febrero y jueves 05 de febrero del año 2004, y se puede evidenciar que fue precisamente el día jueves 05 de febrero de 2004 que dio contestación al fondo de la demanda, es decir, el quinto día de despacho siguiente a la apelación, todo lo cual se infiere del vuelto del folio 101 de este expediente, en cuya nota Secretarial se observa que el firmante de dicho escrito lo presentó y fue recibido por este Tribunal el día 05 de febrero de 2004 Se concluye entonces que en el caso bajo análisis, no se produjo la confesión ficta de la parte demandada y así se decide
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA QUE APARECE AL FOLIO 16 AL 18. El Tribunal observa que en los mencionados folios aparece una copia fotostática certificada del documento de venta en donde aparece como vendedora la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO y como compradora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. Al mencionado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil
CUARTA: Es indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil que establece lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito. Lo anterior no impide que si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:
“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.
Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente y tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el artículo 1483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.
Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.
Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la trasmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.
Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:
“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.
Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:
“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.
Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1483 del Código Civil vigente y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, vale decir, de la venta efectuada por una persona que no es propietario de la misma, razones suficientes, para que la acción de nulidad de venta, que entre otros artículos se fundamentó en el 1483 eiusdem y que fue incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue intentada por la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Conste.
La Scria,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.
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