LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que riela a los folios 43 al 45 se admite en esta instancia, el presente juicio que por Interdicto Restitutorio, fuera interpuesto por el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.043.187, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.106, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
Obra del folio 1 al 26 escrito libelar original con sus respectivos anexos documentales.
Se infiere de los folios 35 al 42 recaudos extra-judiciales de inspección judicial.
Al folio 43 al 45 riela auto de admisión de la demanda.
Obra del folio 57 al 60 escrito de reforma de la demanda en el cual entre otros hechos la parte querellante señaló otros hechos los siguientes: 1) Que su poderdante ha venido poseyendo desde el año 1.977 de manera continua, no equivoca, pacífica, pública, no equivoca, un lote de terreno de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2)aproximadamente, ubicado en la ciudad de Mérida avenida Los Próceres, Calle Liria Chiquita número 16, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador este Estado Mérida. 2) Que el lote de terreno referido esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE con calle liria con una extensión de cinco metros (5mts),FONDO con terrenos que son o fueron de los Celis, en una extensión de cinco metros (5 mts).COSTADO DERECHO; con terrenos que son o fueron de los Peña Jerez, con una extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) y COSTADO IZQUIERDO: con terrenos de la universidad de los Andes, con una extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts). 3) Que la representada con dinero de su propio peculio construyo sobre el referido lote de terreno a sus únicas expensas un inmueble apto para habitación. El mismo consta de dos plantas distribuidas tanto la primera como la segunda así : un (1) baño, dos (2) habitaciones una(1)sala una (1) cocina .El referido inmueble se encuentra construido con paredes de bloque, columnas vaciadas en cemento y cabilla, pisos de cemento y placa de cemento.4) Que la demandante hizo la solicitud ante el Juzgado competente a los fines de obtener el titulo supletorio de las mejoras y de bienhechurías construidas sobre el pequeño lote de terreno, cita anexo D. 5) Que en fecha 12 de Agosto del 2.002 la representada realizando un corto viaje la ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.012.106 domiciliada en Mérida Estado Mérida violentamente se introdujo en el inmueble referido, concretamente en la planta baja y la despojo de la posesión pacífica, pública y contínua que desde el año 1.977, que lo dio en arrendamiento y actualmente ella es quien percibe los cánones de arrendamiento.6) Fundamentan la presente demanda en los artículos 7 de la Constitución Nacional, 26 ejusdem, artículos 772 del Código Civil y 783 ejusdem.7) Que demanda en Acción Interdictal de Restitución por despojo cometido conforme a los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para que le sea restituido a su representada el inmueble despojado por la ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA. 8) Que la poderdante se encuentra en imposibilidad de caucionar conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.9) Que se condene expresamente en costas a la querellada.10) De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).11) Que se reserva la acción de daños y perjuicios además de acciones penales contra la querellada por la perturbación y el despojo cometido.12) Señala la dirección procesal.
Se evidencia 61 al 63 auto de admisión del escrito libelar reformado.
Mediante auto que riela al folio 70 se infiere que venció el lapso para la Contestación de la demanda, y que de conformidad con el artículo 701 del Código de procedimiento Civil se abre a pruebas.
Al folio 72 consta escrito de pruebas consignadas por la parte querellante.
Se puede constatar al folio 73 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Se infiere a los folios 74 al 93 despacho de pruebas de la parte querellante.
Obra a los folios 98 al 102 alegatos presentado por los apoderados judiciales de RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES Y LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS titulares de las cedulas de identidad 3.032.852 y 684.375 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.520 y 84.492 respectivamente quienes representan a la parte querellada ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA. En su escrito de alegatos la parte querellada menciona entre otros hechos los siguientes: a) Que la querellante en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble objeto de la querella, es decir no tiene cualidad o interés por consiguiente debe declararse sin lugar la misma. b) Que la parte actora promueve en su escrito de pruebas valor y mérito jurídico de documentos pero lo hace en forma genérica, vaga e imprecisa sin determinar en que favorece a la querellante un documento especifico. c) Hacen una serie de consideraciones a los fundamentos anexos a la querella tales como el justificativo judicial, la inspección judicial y los testimoniales. d) Señalan una serie de documentos privados, todos a nombre de la querellada e)Que la querellada en ningún momento ha permitido ni ha perdido la posesión de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Liria Chiquita Nº 15 en la Avenida Las Américas frente al Ambulatorio Venezuela, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que en todo momento ha disfrutado los derechos de propiedad, posesión y dominio desde que compró el terreno donde se construyó el inmueble que presuntamente dice haber poseído y construido el querellante, pero resulta que además el inmueble propiedad de la querellada está ubicado frente a la Avenida Las Américas y el que señala la querellante está ubicado en la avenida los Próceres como se evidencia en el libelo y la inspección judicial realizada pero además con una simple lectura al documento de mejoras debidamente registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro de Mérida Estado Mérida en el año 1.993 (folio 117), se evidencia que las mejoras construidas son de ELIA JEREZ DE PEÑA. f) Que la querellante no trajo ni promovió como testigos a los inquilinos que pueden dar fe a quien y desde cuando pagan los cánones de arrendamiento, la querellante pretende justificar la posesión en una presunta propiedad cuando a ciencia cierta la propiedad es indiscutible.(ciento diecinueve) Es decir la propiedad esta respaldada con su titulo que lleva consigo la presunción de posesión desde la fecha del titulo porque en ningún momento ha abandonado la posesión, es decir tiene una posesión de buena fe. Citan el articulo 788 Código Civil. g) solicitan se suspenda o se deje sin efecto el Secuestro contra el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Se infiere a los folio 103 al 120 anexos documentales que acompañan los alegatos presentados por la parte querellada.
Riela de los folios 122 al 134 escrito de alegatos producidos por la parte querellante en la cual entre otros hechos señalan los siguientes: A) Un somero análisis de lo ocurrido a lo largo de la presente acción interdictal restitutoria como de la sentencia invocada. B) La parte querellada no dio contestación a la querella Interdictal Restitutoria. C) Que la pretensión de la querellante esto es, que le sea devuelto la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble no es contraria a derecho. D) Que la querellada no promovió ninguna prueba lo que significa que nada probó que le favorezca. E) Que de conformidad con el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil consigna en 18 folios útiles correspondientes al Titulo Supletorio sobre las bienhechurías expedido por este Juzgado el día 12 de agosto de 2.002.
Se infiere a los folios 135 al 157 anexos documentales que acompañan el escrito de alegatos presentados por la parte querellante.
De los folios 159 al 171 se evidencia escrito presentado por la parte querellada mediante la cual solicita la extemporaneidad de alegatos presentados por la parte querellante.
Al folio 173 y 174 se infiere escrito de aclaratoria e ilustración suscrito por la parte querellante.
Se infiere del folio 182 al 184 escrito de consideración suscrito por la parte querellada.
Consta de los folios 186 al 188 diligencia a través de la cual la Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C. A consigna de conformidad con las obligaciones de la Depositaria Judicial, Planilla de Emolumentos, Tasas y Gastos. Igualmente la referida funcionaria consigno al folio 190 acta de supervisión de la planta alta del inmueble en cuestión.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.


En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abril ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdictales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida en la Avenida Los Próceres, Calle Liria Chiquita, número 16, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de Francisco Aranda se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

CUARTA: CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- que sea poseedor para la época del despojo

QUINTA: DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL : La presente querella interdictal restitutoria que fue interpuesta con relación al siguiente inmueble un lote de terreno de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2)aproximadamente, ubicado en la ciudad de Mérida avenida Los Próceres, Calle Liria Chiquita número 16, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador este Estado Mérida. 2) Que el lote de terreno referido esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE con calle liria con una extensión de cinco metros (5mts),FONDO con terrenos que son o fueron de los Celis, en una extensión de cinco metros (5 mts).COSTADO DERECHO; con terrenos que son o fueron de los Peña Jerez, con una extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) y COSTADO IZQUIERDO: con terrenos de la universidad de los Andes, con una extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts).

SEXTA: CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció :


“La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…). De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”


La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la parte accionada no dio contestación a la querella interdictal ni promovió ningún genero de pruebas, por lo que incurrió en confesión ficta.

SÉPTIMA: DE LA CONFESIÓN FICTA:

1).- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume en la disposición procesal antes señalada. En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la parte accionada no dio contestación a la querella interdictal, tal como lo prevé la sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO ni promovió ningún género de pruebas, por lo que incurrió en confesión ficta.

2.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la parte accionada estuvo debidamente representada en el presente juicio.
Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra él interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

4).- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)


5).- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por interdicto restitutorio fue intentada por la querellante ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA en contra de la querellada ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA. SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero de dos mil seis.


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.


SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-