LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Sube el presente expediente por apelación, formulada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 5.069.744 domiciliado en Mérida, Estado Mérida, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MOLINA, titular de la cedula de identidad número 10.711.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.393, con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2.004 que riela a los folios 123 y 130.
La demanda que por cobro de bolívares por intimación, interpuso el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.446.013 en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, en su escrito libelar, entre otros hechos se señalan los siguientes:
1) Que el ciudadano LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida por el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ. 2) Que el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO adeuda al ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ tres (3) letras de cambio cuyos montos son: La primera por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.728.000,oo). la segunda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y la tercera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). 3) Que las gestiones de cobro han sido infructuosas. 4) Cita los artículos 410, 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que el derecho que se aduce debe cumplirse como lo establece la disposición legal en el articulo 1.264 del Código vigente, el 436 del Código de comercio siendo perfectamente procedente la vía intimatoria de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que demanda formalmente al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO para que convenga a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.728.000,oo) , las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del abogado. 7) Que hace reserva al endosante en procuración abogado LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS de la correspondiente acción de daños y perjuicios que haya lugar. 8) Señala la dirección del demandado de autos. 9) Cita el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y solicita medida cautelar de embargo hasta por el doble de la cuantía de la demanda sobre el vehículo propiedad del demandado cuyas características se describen en el escrito libelar. 10) Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.728.000,oo). 11) Que fundamenta la demanda en los artículos 410, 414 y 456 del Código de Comercio, 640, 274, 646, 235, 236 y 174 del Codito de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil.
Corren agregados a los folios 4 al 8 anexos documentales. Indican los folios 9 y 10 auto de admisión de la demanda. Rielan a los folios 11 al 21 anexos documentales. Se evidencia al folio 22 auto acordando citación por carteles del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO. Se puede inferir al folio 23 cartel de intimación y a los folios 25, 26 y 31 publicación del referido cartel de intimación.
Se observa al folio 37 escrito de oposición a la intimación, suscrito por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO parte intimada en el presente juicio y asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número 2.859.755 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.713, en el cual dentro de otros hechos señala los siguientes: Que solicita de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación, se suspenda la ejecución forzada.
Se puede constar al folio 38 y 39 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO antes identificado, asistido por el Abogado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ y procediendo de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de procedimiento Civil, en la cual entre otros hechos señala los siguientes: A) Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha sido constante en admitir que las letras de cambio a las cuales les falte la indicación de el lugar de pago que exige el articulo 410 ordinal 5º del Código de Comercio carecen de validez. Cita sentencia de fecha 18/05/1.966. B) Cita el artículo 411 ejusdem del Código de Comercio. C) Que las tres (03) cambiales referidas no indican “el lugar” en donde el pago debe efectuarse tampoco señalamiento alguno al lado del nombre del librador mención de Localidad, Pueblo, Ciudad, Entidad Federal, Distrito, Municipio, Departamento o Parroquia. Que la letra de cambio es un instrumento que se basa por si mismo y que no debe buscarse fuera de ella prueba o argumento para las obligaciones extrañas al documento. D) Que los documentos cambiarios producidos se hayan afectados de nulidad, que de conformidad con el articulo 411 del Código de Comercio el actor no tiene carácter de acreedor frente al demandado. E) Expone consideraciones realizadas por estudiosos de la materia y señala que las letras de cambio objeto de la demanda no valen como tales y que en consecuencia no debe los conceptos demandados por el ciudadano LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS endosatario en procuración de LUIS ALFONSO MÁRQUEZ y que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada. F) Solicitan que se declare la nulidad de las letras de cambio referidas y sin lugar la pretensión del demandante con imposición de costas.
Obra al folio 43 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se infiere al folio 44 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda.
Costa al folio 55 consta solicitud de suspensión de la medida decretada.
Se evidencia del contenido de los folios 58 al 60 inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Riela al folio 61 auto de entrada por inhibición al Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de Mérida.
Del análisis de los folios 63 al 65 corre agregado escrito de informes producido por la parte demandada GERMÁN JOSÉ CORSO asistido por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980.
Consta al folio 66 auto en el que se da por recibida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.
Al folio 67 se evidencia auto en el que se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Provisoria Méndez de Maggiorani.
Se puede constatar al folio 70 sustitución de poder apud acta conferido por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS a la abogada en ejercicio SUHAIL LETICIA ECHEVERRÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.553.608 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.599. Sobre este particular el Tribunal observa que el único que puede otorgar poder en este caso es el beneficiario de la letra que es el titular de la acción.
Consta al folio 123 al 130 decisión emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada por LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, en su condición de endosatario en procuración de LUIS ALFONSO MÁRQUEZ, demandante de autos. Se condenó al demandado GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO cancelar las sumas reclamadas en el escrito libelar. Se ratificó la Medida Preventiva de Embargo y condenó en costas y costos al sujeto pasivo por haber resultado totalmente vencido en la litis.
Obra al folio 137 auto de admisión de la apelación en ambos efectos.
Indica el folio 139 auto de entrada por apelación a esta Alzada.
Se infiere del folio 143, auto señalando que ninguna de las partes presento escrito de informes y que el Tribunal entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDEMDUM: En la demanda intentada por el ciudadano LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ, por cobro de bolívares por intimación, incoada contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, se alega la existencia de tres letras de cambio cuyos montos son: La primera por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.728.000,oo). la segunda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y la tercera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). que según se indica son adeudadas por el mencionado ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, este último quien en el acto de contestación de la demanda alega la falta de indicación del lugar del pago en las referidas letras de cambio, que exige el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que señala que las mismas no valen como letras de cambio, pues sólo cuando no se indica el lugar del pago, se reputa que el mismo será según el indicado en el lugar de la emisión, tal como localidad, pueblo, ciudad, entidad federal, municipio, departamento o parroquia. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO AL CONTENIDO INTRÍNSECO DEL TITULO VALOR, OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 4, 5 y 6 y observa el Tribunal que estos documentos privados si bien no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales pudieran darse por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pero en el caso concreto su valoración definitiva depende de la conclusión a que llegue el Tribunal, con respecto a si las mismas por faltarle el lugar del pago, pueden considerarse o no como verdaderas letras de cambio.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN LUIS ALFONSO MÁRQUEZ.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS Y ACTOS QUE CORREN EN EL EXPEDIENTE Y QUE SEAN A SU FAVOR, EN ESPECIAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración “SEGUNDA” numeral “2”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba. En cuanto a la contestación de la demanda es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la misma lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA INVALIDEZ DE LAS TRES (3) LETRAS DE CAMBIO QUE CORREN INSERTAS A LOS FOLIOS 4, 5 Y 6 QUE SON PRUEBA INDUBITABLE E INCONTROVERTIBLE DEL DERECHO QUE SE ALEGA A SU FAVOR, ES DECIR CARECEN DE VALIDEZ, TODO ELLO SOBRE LA BASE DEL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE EN ELLAS NO SE INDICA EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE. El Tribunal observa, que efectivamente el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, señala que la letra de cambio debe contener “ Lugar donde el pago debe efectuarse”, y el tercer aparte del artículo 411 eiusdem señala que “ A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste”.
En ese orden de ideas el Tribunal a podido constatar que en el texto de las dos primeras letras de cambio no se indica el lugar donde debe efectuarse el pago, ya que al constatar la dirección del librado aceptante, se señala una dirección pero no se indica el lugar del pago ya que solo se señala después del nombre del librado aceptante lo siguiente: “Conj. Res. Los Samanes Torre B Apto PB 1 Telf. 630477, tampoco aparece el lugar del pago en la parte donde firma el librado aceptante. Sin embargo destaca el Tribunal que la última letra de cambio si indica como lugar de pago “MÉRIDA”, con lo cual el Tribunal considera como no válidas las dos primeras letra de cambio, vale decir, las que obran a los folios 4 y 5 , considerando como válida la que corre inserta al folio 6 de este expediente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, contenido en el expediente número 99-1003 AA20-C-1999-000047, dejó establecido el siguiente criterio:
“Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice : ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala). En n tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ URB: ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”.
Este Tribunal, aprecia que la decisión parcialmente transcrita, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, en donde si bien se colocó una dirección, sin embargo no se indicó la ciudad en la que debía hacerse el pago, es decir, se señaló en cuanto al librado aceptante lo siguiente : : CÉSAR SALOMÓN VÁSQUEZ URB: ANDRÉS ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867”. Ahora bien en el presente caso en la parte del librado aceptante, en las dos primeras letras se colocó lo siguiente: “ Conj. Res. Los Samanes Torre B Apto PB 1 Telf. 630477 ” ( El subrayo fue efectuado por el Tribunal ), mientras que en la última si bien se colocó lo siguiente : “CORSO MOLERO GERMÁN JOSÉ C I Nº 5.069744 CONJUNTO RES. LOS SAMANES. –O16-4742769”, y después de indicarse la cantidad en letras, se lee: “Lugar de Pago Mérida”. Con todo lo antes indicado se puede concluir que los documentos privados que obran a los folios 4 y 5 no se les puede considerar como letras de cambio en orden a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que no indican el lugar del pago, mientras que la letra de cambio que riera al folio 6 si se le considera como letra de cambio, ya que indica como lugar de pago “Mérida”.- Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue intentada por el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, en su carácter de endosatario en procuración, en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al demandado GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO. a pagar al demandante LUIS ALFONSO MÁRQUEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo). TERCERO: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida nueve de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA
SULAY QUINTERO.
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