JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de enero de dos mil seis.

195º y 146º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 15 establece:

“En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Del contenido de la disposición legal anteriormente descrita, se concluye que el procedimiento agrario, aplicable a la presente causa, es el establecido en dicha norma, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse las normas procedimentales de carácter general prevista el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del Civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanday de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, su atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos específicos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, impone la observancia de tales reglas por ser esta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado, contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Ahora bien, del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que la pretensión deducida por la parte actora en el libelo es la acción de nulidad de partición de herencia, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Del detenido examen de las actuaciones cumplidas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, observa el juzgador que la presente demanda no fue admitida por los referidos Tribunales, quienes no realizaron procedimientos alguno, no habiendo pronunciamiento sobre su admisibilidad; por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena a la parte actora debe ceñirse en el libelo de la demanda a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los requisitos previstos en dicha norma jurídica, a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no dicha acción; lo cual deberá ser dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
acm.
Exp. Nº 2952