REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 02 de noviembre de 2004 (folio 165), fecha en la cual el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VERA FLORES, solicitó al Tribunal que se avocara a la presente causa, la ciudadana Juez Especial. Dicha solicitud fue resuelta por auto de fecha 17 de junio de 2004 (folio 166), avocándose la Juez Suplente Especial, abogada GLADYS MARIA IZARRA SÁNCHEZ, al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 168), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 169), el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dicha notificación se practicó mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 28 de noviembre de 2005, según así consta de la diligencia que obra al folio 171.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir lo que se encontrare pendiente para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir dos requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 02 de noviembre de 2004 (folio 165), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VERA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad 4.296.519, domiciliado en el sector denominado El Laberinto, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES, JESÚS ALBERTO NAVA JAIMES, DILIA ROSA ECHEVERRIA MEZA y JOSE ELPIDIO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.700, V-11.915.701, V-14.264.270 y V-3.294,200, respectivamente, domiciliados el primero, el segundo y el cuarto en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; y la tercera en San Cristóbal, Estado Táchira, por derecho de permanencia, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Núnez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras
bcn.
Exp. Nº 1612