REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Ciudadano MAYELA ARELLANO CEGARRA, titular de las cédulas de identidad Nos. 8.083.860, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida de abogado, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano MAURO CEPEDA MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 699.448, domiciliada en los Cacañones Aldea el Maporal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por prescripción adquisitiva.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003 (folio 23), el mencionado Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la demandada, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda u oponga cuestiones previas, a cuyo efecto acordó librar la correspondiente boleta de citación y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, otorgándole un día de termino de distancia. Habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.(folio 24 y 25)
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 26 al 51), se inhibió el Juez natural y se realizaron las convocatorias a los conjueces correspondientes; correspondiéndome el conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Tercer Conjuez de este Tribunal, habiendo sido notificada y convocada 24 de octubre de 2004, como consta a los folios 51 al 60 de estas actuaciones. En fecha 2 de noviembre de 2004, fui juramentada y se me hizo entrega del expediente (folios 61 y 62). Previa la constitución del Tribunal (folio 64), se procedió a fijar los días martes y jueves como de despacho del Tribunal Accidental.
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 65 al 67 y 70), este Juzgado declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez natural, y por auto dictado en fecha 9 de diciembre del mismo año, se acordó la notificación de las partes, y la reanudación de la causa.

Ahora bien, en fecha 7 de Agosto de 2003, por oficio Nº 624-2003, se remitió comisión de Citación para el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que debía devolver la camisión original con lo actuado (folio 25). Igualmente, en cumplimiento del auto del 27 de enero de 2005 dictado por este Juzgado, se comisiono a los Juzgados Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nº 049-2005 y Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 047-2005 de fechas 27 de Enero de 2005, para la notificación de las partes, constando a los folios 75 al 81, las resultas de la comisión del Táchira con la notificación de la parte actora y del folio 82 al 90, las resultas de la Comisión del Juzgado de Mérida, sin la notificación del demandado por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005 (folio 91), este Juzgado acordó librar la correspondiente boleta de notificación al demandado Ciudadano MAURO CEPEDA MOLINA, para ser fijado en la cartelera del tribunal, lo cual ocurrió en fecha en la misma fecha, tal y como consta del escrito consignado por el alguacil del Tribunal al folio 93.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal para resolver observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Al folio 23 del expediente, consta que la demanda cabeza de autos fue admitida por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2003 y que se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano MAURO CEPEDA MOLINA, en la misma fecha, según oficio Nº 624-2003.

Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MAYELA ARELLANO CEGARRA, titular de las cédulas de identidad Nos. 8.083.860, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida de abogado, contra el ciudadano MAURO CEPEDA MOLINA, por prescripción adquisitiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez y nueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Accidental,


CIOLY JANETTE ZAMBRANO A.


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Tahis Núñez Contreras.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Tahis Núñez Contreras.