REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 2707
DEMANDANTE: NICOLASA CHACON VELAZCO
APODERADO JUDICIAL: abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SIMON CONSALVI
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado ALONSO E. BARRIOS A., en su condición de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

“VISTOS”.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA CHACON VELAZCO, mayor de edad, venezolana, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 97.729 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con fundamento en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, interpuso contra los herederos desconocidos del ciudadano SIMON CONSALVI y contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el fundo agropecuario “La Floresta”, ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos se mencionarán infra.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 5 al 43, primera pieza.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2003 (folio 44, primera pieza), el referido Tribunal formó expediente y le dio entrada, y en cuanto a la admisión de la demanda lo resolvería por auto separado.

Por decisión de fecha 11 de marzo de 2003 (folios 45 al 51, primera pieza) el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó la misma en este Juzgado, ordenando remitir con oficio dichas actuaciones.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2003 (folios 56 y 57, primera pieza) aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 60, primera pieza) este Tribunal, repuso la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estaba vigente para la fecha en que se propuso la demanda.

En fechas 20 de mayo y 1º de julio de 2003, el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual obra a los folios 63 y 64, primera pieza y certificación expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el mismo obra al folio 69.

Por auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 70) el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento por edictos a los herederos desconocidos del ciudadano SIMON CONSALVI, para la contestación de la demanda, entregándosele uno de dichos edictos al Alguacil de este Juzgado para que fuera fijado a las puertas del mismo, lo cual se verificó el 09 de julio de 2003, tal como consta del acta que obra al folio 74, primera pieza; y el otro le fue entregado al apoderado actor, a los fines de su publicación.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 170, primera pieza) este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, entregándosele uno de dichos edictos al Alguacil de este Juzgado para que fuera fijado a las puertas del mismo, lo cual se verificó el 15 de octubre de 2003, tal como consta del acta que obra al folio 173, primera pieza; y el otro le fue entregado al apoderado actor, a los fines de su publicación.

Por diligencias de fechas 15 y 22 de diciembre de 2003 (folio 175, primera pieza y 213, segunda pieza) el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los Diarios “Frontera” y “El Nacional”, de los cuales se desprende que fueron publicados el edicto librado en fecha 29 de septiembre de 2003 (folios 176 al 208, primera pieza y 214 al 218, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 219, segunda pieza) el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante SIMON CONSALVI, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 231, segunda pieza) recayendo dicha designación en la persona del abogado ALONSO E. BARRIOS A., en su condición de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, quien fue juramentado el 11 de mayo de 2004, tal como se evidencia del acta que obra al folio 243, segunda pieza.

El 25 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del defensor ad-litem, abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho abogado que obra inserta al folio 249, segunda pieza.

En fecha 07 de julio de 2004 (folio 250, segunda pieza), día fijado para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, ni tampoco lo hizo el defensor ad-litem, abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a pesar de haber sido legalmente citado, el Tribunal así lo hizo constar.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (folio 251, segunda pieza) el apoderado actor, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, consignó copia fotostática simple del acta de defunción perteneciente al ciudadano SIMON NOE CONSALVI MENDEZ, la cual fue agregada y obra al folio 252, segunda pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2004, que obra a los folios 253 y 254, segunda pieza, promovió aquellas que consideró convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 256, segunda pieza.

De los autos se evidencia que la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial, no promovió ninguna clase de pruebas en la oportunidad legal correspondiente

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2004 (folio 257, segunda pieza), el Tribunal observa que se encuentra vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, advierte a las partes que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 258, segunda pieza) el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2005 (folio 268, segunda pieza) el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ordenó la notificación del Director del Ministerio de Finanzas y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Consta a los folios 277 al 288, segunda pieza, dichas notificaciones.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 290, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 292, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada o de su defensor ad-litem por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dicha notificación se practicó mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 13 de octubre de 2005, según así consta de la diligencia que obra al folio 294, segunda pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

El Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en el libelo de la demanda original cabeza de autos y su reforma (folios 1 al 4 y 63 y 64, primera pieza) que su representada NICOLASA CHACON VELAZCO viene poseyendo desde el 24 de noviembre de 1976, es decir desde hace más de veintiséis años, en forma legítima, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el fundo agropecuario “La Floresta”, ubicado en el sector Caño Negro-Chama Viejo, ahora sector “La Playita”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en cultivos de pastos artificiales, conformado por once (11) potreros, con cercas de alambre, ganado de diferentes sexos, colores y tamaños, una casa para habitación familiar con sus adherencias y pertenencias, un galpón, una vaquera con techo de acerolit con vigas doble “T” y pisos de concreto, un pozo artesiano con motor, un tanque para deposito de agua, un comedero para cien animales, en una extensión de cuarenta (40) hectáreas y alinderado así: Frente, la vía que conduce de El Vigía-Santa Bárbara de Zulia; lado derecho o norte, el Barrio “La Playita”; lado izquierdo o sur, con propiedad que es o fue de Angel María Quintero y fondo o este, vía pública que separa posesión que es o fue de Orangel Altuve. Que como lo ha manifestado la posesión de su mandante durante más de veintiséis años ha sido legítima y además ha sido propietaria del referido fundo, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 84, folios 181 al 183 del protocolo primero, tomo primero, el cual produjo en original. Que las mejoras antes descritas fueron construidas por su representada a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio y que durante los veintiséis años de su posesión ha sido la única que ha estado al frente de dicho fundo agropecuario, dirigiéndolo y administrándolo en forma directa y personal en unión de sus hijos, sin haber sido perturbada por nadie. Que por tales razones, acude para demandar como en efecto demanda a los herederos desconocidos del causante SIMON CONSALVI o contra aquellas personas que pretendan o crear tener derecho sobre el fundo agropecuario “La Floresta”, propiedad y en posesión legítima de su representada, con más de veinte años de posesión, cuya ubicación, linderos y mejoras, así como su documentación ya fueron señalados anteriormente, para que se le reconozca la legítima propiedad sobre el terreno o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la prescripción adquisitiva veintenal. Igualmente, de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo).


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada no compareció por ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado judicial ni su defensor ad-litem, abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a pesar de estar legalmente citado, según consta de la correspondiente acta que obra al folio 250, segunda pieza.

II

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, del contenido del acta de fecha 07 de julio de 2004 (folio 250, segunda pieza), se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, ni tampoco lo hizo el defensor ad-litem, abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a pesar de haber sido legalmente citado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por la demandante, ciudadana NICOLASA CHACON VELAZCO, consiste en que este Juzgado condene a los herederos desconocidos del causante SIMON CONSALVI, para que le reconozcan la legítima propiedad sobre el terreno objeto del presente juicio o en su defecto el Tribunal declare la prescripción adquisitiva veintenal. Por consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, la juzgadora concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de esta sentencia.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA CHACON VELAZCO, antes identificados, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SIMON CONSALVI, por prescripción adquisitiva, estableciendo a favor de la demandante, ciudadana NICOLASA CHACON VELAZCO, como única propietaria del terreno, ubicado en el sector Caño Negro-Chama Viejo, ahora sector “La Playita”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en cultivos de pastos artificiales, conformado por once (11) potreros, con cercas de alambre, ganado de diferentes sexos, colores y tamaños, una casa para habitación familiar con sus adherencias y pertenencias, un galpón, una vaquera con techo de acerolit con vigas doble “T” y pisos de concreto, un pozo artesiano con motor, un tanque para deposito de agua, un comedero para cien animales, en una extensión de cuarenta (40) hectáreas y alinderado así: Frente, la vía que conduce de El Vigía-Santa Bárbara de Zulia; lado derecho o norte, el Barrio “La Playita”; lado izquierdo o sur, con propiedad que es o fue de Angel María Quintero y fondo o este, vía pública que separa posesión que es o fue de Orangel Altuve, el cual según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1942, bajo el Nº 106, folios 182 al 187 del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre, pertenecía al causante SIMON NOE CONSALVI MENDEZ; quedando en consecuencia, como propietaria dicha ciudadana. La presente sentencia declarativa, tiene los efectos establecidos en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp..,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2707
Bcn.-