JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de enero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado mediante diligencia de esta misma fecha, por el abogado ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de la promovida en su literal “A” epígrafe INFORMES, pues tal prueba debe ser consignada por la parte promovente, y además, actualmente el expediente objeto de dicha probanza, fue enviado al Archivo Judicial, Extensión El Vigía. Así se decide. El Tribunal reglamenta la evacuación de las pruebas admitida así: PRIMERO: La prueba contenida en el particular primero y tercero literal A, epígrafe DOCUMENTAL del escrito de pruebas, serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda requerir a la Oficina de la SUB-COMISARIA POLICIAL Nº 14, ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, informe si en las actuaciones realizadas por la Sub-Comisaría Policial Nº 14, en fecha 13 de octubre de 2005, según oficio Nº C4/SC14/Nº0331/05, emitido por el Inspector Teodoro Alonso Ferreira Guerrero, quien para ese momento fungía o funge como Comandante de la referida Sub-Comisaría y que fue practicada en ese momento por la Comisión Policial en la unidad P-315, al mando del C/2do. Nº 39 Ramón Verdi en compañía del C/2do. Nº 160 Mario Guillén y el C/2do. N297 José Cabrera, y de ser cierto, remita copia fotostática certificada de esas actuaciones, información a que se contrae el particular segundo literal B, epígrafe INFORMES del mencionado escrito de pruebas. Líbrese. TERCERO: Se acuerda la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos FABIO LOZADA y ELVIA HIXAHIDA SÁNCHEZ CHIRINOS, contenidas en el justificativo de testigos producido con el libelo de la querella que obra a los folios 32 al 34, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, promovida en el particular tercero literal B, epígrafe DOCUMENTALES del referido escrito de pruebas, quienes deberán declarar sin necesidad de citación por no haberlo solicitado la parte promovente. Para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos, líbrese despacho de prueba y remítase con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, junto con copia fotostática certificada del escrito de pruebas, cuya expedición se ordena, y original del justificativo de testigos que será ratificado, cuyo desglose se ordena, debiendo dejarse en el expediente copia fotostática certificada del mismo, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución evacue dicha prueba. De conformidad con el ordinal 2º del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ibidem, se fija un (1) día como término de distancia para la ida y otro para la venida. Líbrese el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado comisionado, Provéase lo conducente. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2951
Mhp.
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