REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS

195° Y 146°

PARTE DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.898.870, domiciliada en el sector Puerto Rico jurisdicción de este Municipio del Estado Mérida, asistida por el ABG. JESÚS ALONZO GOMEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.882, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.070.169.

PARTE DEMANDADA: MARIA REGLA ESCALANTE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.082.819, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal Observa, que la presente causa se inicio por demanda propuesta por la ciudadana Nora del Carmen Moncada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alonso Gómez, ambos anteriormente identificados, en fecha 27 de Septiembre de dos mil cuatro, providenciándose la misma , en fecha 30 de septiembre de dos mil cuatro, estableciéndose el contradictorio con la intimación de la demandada Maria Regla Escalante en fecha 08 de diciembre de dos mil cuatro y que la ultima actuación es de fecha 17 de enero de dos mil cinco, por lo que han transcurrido un año y un mes , sin que las partes hayan impulsado el presente procedimiento para llevarlo hasta su definitivo pronunciamiento.
PARTE MOTIVA:

Establece: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.Del análisis de dicha norma se evidencia que la Perención opera como consecuencia del incumplimiento de las partes a las obligaciones que le establece la Ley.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pués para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del máximo Tribunal establece la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vale decir un año Y ASI SE DECIDE.-
Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.-
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces de cargo innecesario”.
Por su parte el maestro Chiovenda, enseña:
“Después de un período de inactividad procesal…, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el Juez, como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del 2004, la pérdida de la Instancia, la falta de interés procesal general perdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención.

PARTE DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, Y Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCION, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que una vez que consten agregadas en autos sus notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y al efecto líbrese exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de la notificación de la Ciudadana: MARIA REGLA ESCALANTE demandada de autos, quién se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida.
Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida de Embargo Ejecutivo dictadas en el presente expediente.-
Librese oficios una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Santa Cruz de Mora, Diecinueve de Enero de Dos Mil Seis.


LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se libro exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la ciudad de Mérida, anexo oficio 18-2006.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ