REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 19 de Enero de 2.006.-
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nro. 1991.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.777.024, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados: NÉSTOR RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.990.791 y 8.049.675 en su orden, y debidamente inscritos en Inpreabogado Nros: 77.923 y 48.051 respectivamente.--------------------------------------

DEMANDADO: Fondo de Comercio- Firma Personal LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO, en la persona de se representante legal ARQUÍMEDES FAJARDO del Fondo de Comercio- Firma Personal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.030.616, civilmente hábil, de éste mismo domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales los Abogados: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO TERÁN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.16.980 y 82.808 respectivamente ----------

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-----------------
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

NARRATIVA
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), (folio 11), se le dio entrada y se admitió Demanda, por Cobro de: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que corre inserta a los (folios del 1 al 9), incoada por la ciudadana LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.777.024, y asistida por los abogados NÉSTOR RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este mismo domicilio portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.990.791 y 8.049.675, en su orden, y debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros: 77.923 y 48.051, respectivamente, la demandante expone en su demanda que renunció al cargo el día veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001) motivado a que su Jefe(demandante) le pidió la carta de renuncia, lo cual ella hizo; indica que laboraba de lunes a sábado, en el horario comprendido desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), es decir, once (11) horas continuas, equivalente a sesenta y seis (66) horas semanales. Solicita la demandante, a través de esta Demanda, que su patrono le cancele la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.508.916, 76), que se le paguen las deudas correspondientes a los siguientes conceptos: A) Antigüedad, (Artículo 108 literal b) que corresponde a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 235.579,95), tomando como salario base la cantidad de nueve mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.916,21), B) Bono Vacacional: La cantidad de: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.533,33); C) Utilidades: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00); D) Intereses de Fideicomiso: La cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.943,54); E) Horas Extras: La cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 761.383,61); F) Bono Nocturno: La cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.076,33); G) Aumento Salarial del 10% a partir del Primero(1º) de mayo de dos mil (2000); por la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 48.000,00); H) Reembolso por cobro indebido de preaviso: La cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00); por cuanto el artículo 107 ordinal b señala que en caso de retiro voluntario, el trabajador después de seis (6) meses ininterrumpidos deberá dar al patrono un preaviso con quince días de anticipación, y no con un año como lo tomo el demandado. I) Correspondiente a una hora de descanso diario: La cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 136.800,00); J) Por días de recargo y no pagados: La cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 6.600,00); K) El pago debe ser con Indexación. L) El pago de costas y costos. Igualmente consigno recaudo de un (1) folio correspondiente a una planilla de reclamo de las diferencias faltantes, (folio 10). En ésta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada firma personal “LA MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO”, en su representante legal ARQUÍMEDES FAJARDO (folio 11). En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), la parte demandada es debidamente citada, la cual recibe conforme la citación, (folio 13). En fecha veinticinco (25) de enero la demandante nombra según Poder Apud- Acta Apoderados Judiciales a los Abogados: NÉSTOR RODRÍGUEZ Y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS (folio 14). --------------------

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), el Demandado consignó escrito de Contestación de la Demanda contentiva de tres (3) folios útiles y sus vtos, que corre inserta a los (folios 16 y(vto) 17 y(vto) y 18), igualmente tres (03) folios correspondientes a igual número de recaudos insertos en los (folios 19, 20 y 21), debidamente asistido por los Abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO TERÁN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.16.980 y 82.808 respectivamente, la parte demandada expone que ciertamente la ciudadana LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, suficientemente identificada en autos, trabajó para él, pero NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE cada una de las peticiones hechas por la demandada en su escrito libelar: 1) Que es falso que le haya solicitado su renuncia; pues el contenido de la carta de renuncia se explica por si sola ( La razón que me lleva a tomar esta decisión es por causas personales)( folio 20); 2) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la demandante estuviera cumpliendo un horario de trabajo de nueve y media de la mañana a ocho y media de la noche (9:30 a.m. A 8:30 p.m.), ya que el horario que cumplía era de nueve de la mañana a doce del mediodía (9:00 a.m. A 12:00 m.), y luego entraba a las dos de la tarde hasta las siete de la noche (2:00 p.m. A 7:00 p.m.), y los días sábados cumplía un horario de nueve de la mañana a una de la tarde (9:00 a.m. A 1:00 p.m.)”, lo que quiere decir, que la demandada nunca traspaso los limites de la carga horaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a la demandante se le adeude los pagos que reclama referente a la: A) Antigüedad, y que la misma no solicitó el depósito de éstos pagos en Institución Bancaria alguna. B) Bono Vacacional, no le adeuda nada por ese concepto; C) Utilidades, éste concepto ya fue pagado. D) de la reclamación de intereses sobre el Fideicomiso, ya se hizo el pago total. E) y F) Las horas extras y horas nocturnas, la demandante jamás las trabajo. G) En cuanto al aumento salarial, se hizo en base al monto indicado. H) En relación al reembolso, que es más que entendido que cuando la relación laboral supera los seis meses, éste tiempo se reputa como un año. I y J) Lo que refiere a las horas de descanso, y días de recargo no pagados, ella jamás los trabajo. Se reserva las acciones pertinentes de reclamar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir su empresa. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a sus Abogados: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO TERÁN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.16.980 y 82.808 respectivamente, Folios (22 y 23).------------------------------------------------------------------

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
El primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), se abrió el respectivo lapso probatorio y se acuerda sean agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), (folio 26).-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.
Promovió las siguientes pruebas agregados a los (folios 27 al 30). Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales y de los documentos que obran agregados a los (folios 19, 20, 21 y 30), en todas y cada una de sus partes y términos. Segundo: Solicita la admisión de los siguientes testigos: MILITZA MORON Declaración (folios 40 al 45 causa principal) y (folios 67 al 69 causa principal); CELANDIA VERA Declaración (folios 46 al 49 causa principal); DENNIS VERA Declaración (folios 50 al 53 causa principal); NANCY VIVAS Desierto (folios 56 y 79 causa principal); MARIA RAFAELA LÓPEZ Declaración (folios 80 al 84 causa principal) Y ALFREDO PAREDES Declaración (folios 82 al 84 causa principal).-----------------------------------

PARTE DEMANDANTE.
Promovió las siguientes pruebas agregados a los (folios 31 al 37). Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de la contradicción en que incurre en la contestación de la demanda referente al horario. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, agregado al (folio 19). También refiere a que no fue tomado en cuenta lo establecido en los (Artículos 133, 223 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo). Tercero: Solicito al Tribunal intime a la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba los recibos de pago del personal, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, y agosto del año dos mil uno (2001). Cuarto: Solicito nombramiento de expertos para realizar auditoria en la firma personal plenamente identificada en autos. Quinto: Valor y mérito jurídico de los documentos que obran agregados a los (folios 34, 35, 36 y 37) en todas y cada una de sus partes y términos. Sexto: Solicita la admisión de los siguientes testigos: ROSA BEATRIZ GUILLEN Declaración (folios 59 y 60 causa principal), JORGE ANTONIO QUINTERO Desierto (folio 61 causa principal), IRENE DEL CARMEN NAVA CARRASQUERO Declaración (folios 62 al 64 causa principal); MARIELA NAVAS ZAMBRANO Declaración (folios 65 y 66 causa principal); ORLANDO PÉREZ CID Desierto (folio 70 causa principal), EMILIA M. MARCANO MANZULLI Declaración (folios 71 al 73 y su vto. de la causa principal), LISBETH COROMOTO PARRA PARRA Declaración (folios 74, 75 y su vto. de la causa principal); y IMELDA MARGARITA VERA MORALES Desierto (folio 76 causa principal).-----------------------------------------------------------------------------------------------

NEGACIÓN DE PRUEBAS Y SU APELACIÓN.
Por auto el tribunal niega pruebas a la parte Demandante: Correspondiente al artículo 436 del Código Procedimiento Civil y nombramiento de expertos, agregados al (folio 38 y vto. de la causa principal). El Coapoderado Judicial de la parte demandante JESÚS ANÍBAL ANGULO APELA al auto dictado por Tribunal (folio 54 causa principal). Remisión del cuaderno de Apelación al Tribunal de Alzada, (folio 77 y 78 de la causa principal). Informe de la parte demandada (folios 87 al 93). El tribunal de alzada recibe el cuaderno de Apelación (folio 8 del cuaderno de Apelación).------------------------------------

RESULTADOS DE LA APELACIÓN.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), el Tribunal de Alzada Declara Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Demandante, niega el nombramiento de experto y ordena a la parte Demandada Exhibir los Recibos de Pagos hechos a sus trabajadores, en la fechas que indica el Demandante, (folios 27 al 33 del cuaderno de apelación). La parte demandante se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal AD QUEM, (folio 34 cuaderno de apelación). Notificación de la demandada sobre la referida Sentencia, (folios 36 y 37 cuaderno de apelación). Se envía resultas de la apelación al Tribunal A QUO, (folio 39 cuaderno de apelación). En fecha veintisiete (27) de octubre fueron recibidas por el Tribunal de la causa las resultas de la Apelación constante de (39 folios), (vuelto del folio 39). El veintinueve (29) de octubre la parte demandante solicita sean agregados a la causa las resultas de la apelación, (folio 97 causa principal). Exhorto para que la parte demandada cumpla con el mandato de la Sentencia, (folio 40 cuaderno de apelación).-------------------------------------------------------

CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE APELACIÓN.
Cumplimiento del mandato de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada que corre inserto al (folio 40 del cuaderno de apelación), los documentos no fueron exhibidos por la parte demandada (folios 50 al 55 cuaderno de apelación), por cuanto los consideró innecesario, ya que no guardan relación con la fecha que laboró la demandante en el Fondo de Comercio. La parte Demandante solicita al Tribunal que tome como cierto los documentos no exhibidos por la parte Demandada, (folio 56 cuaderno de apelación). El Tribunal fija fecha de entrega de informes, (folio 57 cuaderno de apelación). La parte demandante presenta informe agregados a los (folios 59 al 63 cuaderno de apelación), copia de doctrina judicial contentiva de cuatro (4) hojas, marcados con las letras “A, B, C y D”, agregados a los (folios 64 al 70 cuaderno de apelación). ------------------------------

ESTADO DE SENTENCIA.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal por exceso de trabajo, acuerda diferir la publicación de la sentencia para el día veintitrés de junio de dos mil tres (2003), (folio 71 cuaderno de apelación). La parte demandante solicita al tribunal, que por cuanto la sentencia no fue publicada en la fecha indicada en el folio 71 del cuaderno de apelación, éste se pronuncié en la presente causa, para que no sean ilusorias sus pretensiones, (folio 73 cuaderno de apelación). Por diligencia la parte demandante solicita al tribunal dictar la sentencia respectiva (vuelto del folio 73 cuaderno de apelación). Por diligencia la parte demandante solicita al tribunal dictar la sentencia respectiva (folio 74 cuaderno de apelación). Por diligencia la parte demandante solicita al tribunal dictar la sentencia respectiva, sin más dilaciones que las establecidas en la Ley (folio 75 cuaderno de apelación). Por diligencia la parte demandante solicita al tribunal dictar la sentencia respectiva, ya que han transcurrido dos (2) años y medio (1/2), y no se ha hecho nada (folio 76 cuaderno de apelación). En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), por diligencia la parte Demandante ratifica en cada una de sus partes la diligencia que corre inserta al (folio 77 cuaderno de apelación).--------------------------------

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
La presente acción de cobro de: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.777.024, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados: NÉSTOR RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este mismo domicilio portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.990.791 y 8.049.675 en su orden, y debidamente inscritos en Inpreabogado Nros: 77.923 y 48.051, contra la firma personal LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO, en la persona de su representante legal ARQUÍMEDES FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.030.616. Alega la demandante que ingreso a trabajar como CAJERA para la Demandada, bajo las órdenes de su representante legal, propietario y patrono ARQUÍMEDES FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.616, el veintiocho(28) de abril de dos mil (2000), y manifiesta que el día veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), se vio en la necesidad de renunciar al trabajo a solicitud de su patrono, que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), de lunes a sábado (horas extras y nocturnas), lo que significa que trabajaba para dicho fondo de comercio once (11) horas continúas, lo que equivale a sesenta y seis (66) horas semanales.-----------

Por su parte la demandada manifiesta: “La demandante ciertamente trabajó para él, desde y hasta la fecha indicada en el escrito libelar, pero, es falso que le haya solicitado la renuncia a su trabajo, por otra parte, formalmente RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en cada una de sus partes y términos, las peticiones hechas por la demandante en el Libelo de la Demanda incoada en su contra, y que fueron debidamente enumerados en el libelo, y que corresponde a lo siguiente: Con respecto al horario, horas extras y horas nocturnas, señala la demandada…, la demandante de autos, cumplía un horario de trabajo de nueve de de la mañana a doce del medio día (9:00 a.m. a 12:00 m), y luego entraba a las dos de la tarde hasta las siete de la noche (2:00 p.m. a 7:00 p.m.), y los días sábados cumplía un horario de nueve de la mañana a una de la tarde (9:00 a.m. a 1:00 p.m.), y continúa….la demandante nunca traspaso los limites de la carga horaria establecida por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 195.-------------------------------

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA CON RESPECTO AL HORARIO, HORAS EXTRAS Y HORAS NOCTURNAS.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su contestación esgrime motivos suficientes y rechaza y contradice el señalamiento hecho por la demandante en relación al horario de trabajo que cumplía en el fondo de comercio firma personal “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO”. Es importante señalar, que la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en el “Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla del Juzgado).

Considera esta Juzgadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga los alegatos expuestos por la demandante, ya que la valoración de la prueba no puede depender simplemente de afirmaciones o negaciones del hecho en conflicto, es necesario demostrar lo alegado en juicio, porque de no ser así, lo que se quiere no prospera, sino se demuestra, y en la presente causa, le corresponde a la parte demandada probar que cumplió las obligaciones laborales que tenía con la demandante, como así lo aclara, abatiendo con dicha contradicción la afirmación de la demandante, y así mismo, con la presentación de una copia debidamente firmada y sellada por la Unidad de Supervisión de Mérida-Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2000, demostrando con ello el verdadero itinerario, que llevaba la demandante en el fondo de comercio “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO” (Negrilla del Tribunal). En relación a esto, los testigos promovidos por la parte demandada, específicamente: (Subrayado del Juzgado) CELANDIA DEL VALLE VERA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.404, DENNIS JAVIER VERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.722, MARIA RAFAELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.648.362, ALFREDO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.018.427, todos fueron conteste, ya que los mismos no cayeron en contradicción, cuando se les interrogó, si sabía y le constaba que la ciudadana LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE ¿prestó sus servicios para el fondo de comercio firma personal LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO?, si el horario de trabajo en dicho fondo de comercio era de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde?; y si el fondo de comercio o firma personal LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO entre las 12:00 del mediodía y 2:00 de la tarde les respetaba el derecho al descanso o para ir almorzar en dichas horas?; que algunas veces permanece abierto a esta hora, pero, que es atendido por sus hijas o la madre de éstas?; todos fueron contestes y no hubo contradicciones en la mismas. Cuando la demandante ejerció su derecho a repreguntar no pudo desvirtuar los dichos de los testigos, se verso solo en cuestiones tanto generales como individuales y muy personales de éstos, y que no guardan ninguna relación con la demanda planteada. La versión de los testigos presentados demostraron, por una parte, que el verdadero horario de trabajo que se cumple en el referido fondo de comercio, es de: 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y por la otra, que el personal que labora allí goza del respectivo descanso, correspondiente entre 12:00 del mediodía y 2:00 de la tarde (La negrilla y el subrayado del Tribunal); y lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante. También se observa de autos en lo que corresponde a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante,(Subrayado del Juzgado) específicamente: ROSA BEATRIZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.491.441, IRENE DEL CARMEN NAVA BARRAQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.396.563, MARIELA NAVA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.870, EMILIA MARCANO MANZULLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.776, LISBETH COROMOTO PARRA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.680.817, los testimonios de los mismos no son concordantes, dejando ver muchas contradicciones e imprecisiones, que no aportan suficientes elementos de convicción, que aclaren ciertamente el horario que cumplía la demandante en el fondo de comercio. (Negrilla del Juzgado). Por todo, lo anteriormente expuesto y quedando suficientemente demostrado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, donde señala que la jornada diurna no podrá exceder de ocho(8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro(44) semanales, razón suficiente para otorgarle el valor probatorio; y se declara SIN LUGAR, la afirmación que hace la demandante cuando dice que trabajaba para dicho fondo de comercio horas extras y nocturnas, (Negrilla del Juzgado) tanto en el horario entre 12:00 del mediodía y 2:00 de la tarde, como entre 7:00 de la noche y 8:30 de la noche, es decir, once (11) horas continúas (9:30 de la mañana a 8:30 de la noche), lo que equivale a sesenta y seis (66) horas semanales. Y así se declara. Una vez resueltos lo concerniente al horario, horas extras y horas nocturnas, ésta juzgadora pasa a resolver:

SEGUNDO
PUNTO PREVIO
I
DE LA APELACIÓN.
Cursa en la presente causa una apelación del auto de admisión de pruebas, el tribunal niega pruebas a la parte Demandante: Correspondiente a la solicitud exhibición de los recibos de pago del personal, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, y agosto del año dos mil uno (2001), que demuestran que la demandante percibía un sueldo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00) mensuales, y no ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,00) mensuales, como señala la parte demandada, pidiendo la diferencia de sueldo, así mismo nombramiento de expertos para verificar Libros Contables pertenecientes a la parte demandada.---------------------------------------------------

II
RESULTADOS DE LA APELACIÓN
El Tribunal de Alzada Declara Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Demandante, niega el nombramiento del experto y ordena a la parte Demandada Exhibir los Recibos de Pagos hechos a sus trabajadores, en las fechas que indica el Demandante. Una vez resueltos la concerniente a la apelación, esta juzgadora pasa a realizar el análisis probatorio. -----------------------------------------------------------------------

TERCERO
ANÁLISIS PROBATORIO:
La parte demandada promueve los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES
a) Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, la cual fue consignada en original y la misma no fue impugnada por la parte demandante, y quién en lugar de impugnarla, lo que solicita es que se promueva el valor y mérito probatorio de ella, teniendo la misma pleno valor probatorio. Y así se declara. Del documento mencionado quien Juzga valora este documento, por cuanto se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto, éste cumple con casi todos los pagos reclamados por la demandante a excepción, del cobro indebido del preaviso y del aumento del 10% a partir del 1º de mayo del año 2000. En lo que corresponde al preaviso, la demandante se le debía descontar solo quince (15) días de preaviso, como lo establece el artículo 107 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las regalas siguientes: Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación”. Y así se declara.
b) Carta de Renuncia que fue consignada en copia simple y la misma no fue impugnada, por la parte demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para restar valor probatorio a la referida carta de renuncia, teniendo pleno valor probatorio. Y así se declara. En esta carta de renuncia se puede constatar, que la razón de esta renuncia solo es por causas personales, desvirtuando lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que señala: “renuncio a petición de mi patrono”. c) Recibo de Pago, Nº 31, cancelando las Utilidades, el cual fue consignado en original y el mismo no fue impugnado, teniendo pleno valor probatorio. Y así se declara. Del documento mencionado se desprende que se encuentra debidamente suscrito y recibido conforme por la parte demandante. d) Horario de Trabajo, presentado en copia fotostática, debidamente firmada y sellada por la Unidad de Supervisión de Mérida – Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2000, no siendo impugnado, por la parte demandante, en la que solo se limito a señalar que era contradictorio, la demandada solicita se promueva el valor y mérito probatorio de éste, teniendo el mismo pleno valor probatorio. Y así se declara. Esta juzgadora valora todos, los documentos exhibidos por la parte demandada, ya que éstos fueron presentados en originales, y en el período probatorio, toda vez que no fueron tachados por la parte demandante de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para otorgarle el valor probatorio que merecen, para fundamentar el fallo; por lo tanto no se desechan del juicio; y así se decide.----------------- TESTIMONIALES
Fueron evacuados los siguientes testigos: CELANDIA DEL VALLE VERA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.404, DENNIS JAVIER VERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.722, MARIA RAFAELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.648.362, ALFREDO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.018.427, los cuales fueron promovidos y evacuados por la parte demandante, los mismo no cayeron en contradicción siendo conteste con su declaración. Tomándose en cuenta, que los testimonios aportados por ellos, son ciertos y relevantes, logrando a su favor, una gran convicción de esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Y así se declara. A excepción de MILITZA MORON, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.293, cuyo testimonio no es procedente, motivado a que la parte demandante probo, mediante la presentación de una partida de nacimiento, correspondiente al hijo de ésta con el hermano del demandado, lo que la inhabilita para prestar testimonio a favor de su promovente, según lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y NANCY VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.095.116, la cual no asistió a rendir su declaración, por lo que el respectivo acto fue declarado desierto. Y así se declara.-----------------------------------------
La parte demandante promueve los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES
a) Intima a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago del personal, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, y agosto del año dos mil uno (2001), que demuestran que la demandante percibía un sueldo de 120.000, 00 bolívares mensuales, y no 132.000,00 bolívares mensuales, como señala la parte demandada, pidiendo la diferencia de sueldo. Observa este Tribunal, de lo solicitado se desprende que, existe una incongruencia, motivado a que la demandante, señala en su escrito libelar, que renunció el 22 de enero de 2001, lo que deja ver, que para los meses señalados, en la anterior solicitud, la demandante ya no se encontraba laborando, en el fondo de comercio, por lo tanto, este pedimento, es innecesario. Al respecto, no le toma valor probatorio. Y así se declara. En lo que respecta, al sueldo devengado por la parte demandante, esta juzgadora, observa que la demandada demuestra con la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, que cancelaba a la demandante un sueldo base de 132.000,00 bolívares mensuales, dicha planilla fue suscrita, recibida conforme, y no fue objetada, ni impugnada por la demandante. Y así se decide. b) Copia simple de DOCTRINA JUDICIAL SOBRE DERECHO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – año 1989, que refiere a: “Los elementos Constitutivos del Salario”, y solicita se promueva el valor y mérito probatorio de éste, considerando esta Juzgadora que el mismo no pasee ningún valor probatorio, y que además no guarda relación con los hechos controvertidos de la causa, ya que solo puede ser tomada como un texto de consulta, que hace referencia al salario. Y así se declara. c) Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, y la cual, en lugar de impugnarla solicita se promueva el valor y mérito probatorio de ella. Observa esta juzgadora que en la misma se cumplen con los pagos reclamados, a excepción, del bono vacacional, aumento salarial del 10% y del cobro indebido del preaviso. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES
Fueron evacuados los siguientes testigos: ROSA BEATRIZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.491.441, IRENE DEL CARMEN NAVA BARRAQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.396.563, MARIELA NAVA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.870, los testimonios de los mismos no son concordantes, dejando ver muchas contradicciones e imprecisiones, que no aportan suficientes elementos de convicción, que aclaren ciertamente el horario que cumplía la demandante en el fondo de comercio. El testimonio de LISBETH COROMOTO PARRA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.680.817, esta Juzgadora no lo toma como valor probatorio, motivado a que ella, deja ver en el momento de su evacuación como testigo, que cuando trabajaba en el fondo de comercio “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO”, también lo hacia la demandante, versión, que contradice al afirmar que laboraba solo en temporadas y que lo hizo en el mes de noviembre de 2001 hasta enero de 2002, y para esta fecha, observa esta juzgadora, la demandante, ya no se encontraba trabajando en dicho fondo de comercio, motivado a que había renunciado el 22 de enero de 2001, como así lo señala, en su escrito libelar. Y así se declara. El testimonio de EMILIA MARCANO MANZULLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.776, esta Juzgadora, no lo toma como valor probatorio motivado a que, ésta manifiesta al momento de su evacuación como testigo, “que ella no era amiga de la demandante, que no la unía ningún tipo de amistad”, “pero quería que se hiciera justicia”, lo que es contradictorio e incomprensible, porque, ¡como una persona que no conozca a otra, puede prestar su testimonio en bien o en contra, obviando las consecuencias que eso puede traerle!; lo que deja claro, que existe marcado interés por parte de ésta, en las resultas de la causa en comento. Y así se declara. Y en lo que corresponde a: JORGE ANTONIO QUINTERO, ORLANDO PÉREZ CID e IMELDA MARGARITA VERA MORALES, los cuales no asistieron a rendir su declaración, por lo que el respectivo acto fue declarado desierto. Y así se declara.----------
TERCERO
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso y habiéndose establecido el verdadero horario de trabajo llevado en el fondo de comercio “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO” y la veracidad de la renuncia, por parte de la demandante, a su relación laboral en dicho fondo de comercio, se evidencia lo siguiente: ya que la parte demandada formalmente RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE cada uno de los conceptos demandados aportando suficientes elementos probatorios que desvirtúan la pretensión de la demandante, esta juzgadora por lo tanto se toma como fecha de inicio de la relación laboral la establecida en el libelo de la demanda, es decir, el 28 de abril del año 2000, y el de la culminación el 22 de enero del año 2001, se toma como salario diario base la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00), y para el calculo de la prestaciones sociales, un salario integral diario, por la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.668,88). Siendo su salario mensual la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00), mensual. En cuanto a los conceptos demandados, por cuanto la demandada desvirtuó cada uno de los éstos, no es procedente lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar, en lo que se refiere a los montos señalados, por tal razón, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los mismos.
Con respecto al pago de: A) Antigüedad deberá cancelar la demandada lo correspondiente a 45 días de salario que multiplicado por el salario integral diario de: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.668,88), da un total de: DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.210.099,60). En este caso, la parte demandada canceló a la parte demandante, la cantidad de: Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 549,90), más de lo que legalmente le correspondía. Y así se declara. B) El bono vacacional, la demandada deberá cancelarlo tomando en cuenta el salario integral más una bonificación especial, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a 4.66 días de salario ajustado al tiempo laborado por la demandante, que da un total de: VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.756,98); y así se declara. Para las vacaciones fraccionadas, por tener la demandante, ocho (8) meses y 25 días le corresponden diez (10) días, como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la demandada debió haber cancelado a la demandante la cantidad de: Cuarenta y Cuatro Mil con Cero Céntimos(Bs. 44.000,00), y en su defecto, observa esta juzgadora, que le fue cancelada la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.67.452,00), en donde se tomó en cuenta quince (15) días. En este caso, la parte demandada canceló de más, a la parte demandante, una cantidad de: Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.452,00). Y así se declara. C) Utilidades o bono de fin de año, la demandada demostró que fue cancelado mediante recibo de pago Nº 31 de fecha 15 de diciembre del año 2000, por la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00), suscrito y recibido conforme por la demandante, y el cual no fue impugnado. Y así se declara. D) Intereses de Fideicomiso, la demandada le canceló la cantidad de: CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.025,70), según quedo reflejado en la planilla de liquidación. Y así se declara. E) y F) Las horas extras y el bono nocturno no le corresponden a la parte demandante, ya que no los trabajo, como así lo demostró y comprobó la parte demandada, con los elementos probatorios aportados, y los cuales fueron debidamente aclarados en la evacuación de los testigos promovidos por la ésta, y que corren insertos a los autos. Y así se declara. G) Aumento Salarial, la demandada deberá cancelar el 10%, que corresponde a: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), en base a: CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00), que era el sueldo que devengaba la demandante y que entro en vigencia, a partir del Primero (1º) de mayo de dos mil (2000), hasta el mes inmediatamente anterior al de la renuncia de la demandante, y el cual le corresponde por derecho, y que da un total de: CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.600,00). Y así se declara. H) La demandada debe hacer un reembolso a la demandante, por cobro indebido de preaviso que corresponde a la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), ya que le descontó un (1) mes, siendo lo correcto quince (15) días, como lo establece el artículo 107 ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual ya fue debidamente acordado y declarado. Y así se decide.----------------------------

Siendo el monto total a cancelar por parte del demandado, los pagos siguientes: a) por bono vacacional; b) por incremento del 10% sobre el sueldo, a partir del 1º de mayo de 2000, en base al sueldo mínimo para el momento, el cual era de: Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 132.000,00), y c) por reembolso de preaviso, dando un monto de: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.193.356.98), de los cuales se le debe reintegrar la cantidad de: Quinientos Cuarenta y Nueve con Noventa Céntimos (Bs.549,90), que la parte demandada pago demás por concepto de diferencia de antigüedad y Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 23.452,00), que la parte demandada, pago demás por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; para un total de: VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.24.001.90), que el demandado pago demás, que es el total del descuento a realizarse de la cantidad de: Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.193.356.98), cantidad ésta anteriormente mencionada. Y así se declara. Por todo lo anterior, es por lo que forzosamente concluye quien Juzga, que la demanda intentada por la ciudadana: LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, contra el fondo de comercio –firma personal “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO” en la persona de su representante legal ciudadano ARQUÍMEDES FAJARDO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Parcialmente Con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.169.355,06), como diferencia de los conceptos no pagados y solicitados por la demandante en su libelo; y así se decide.
Igualmente se condena a la corrección monetaria sobre la cantidad de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.355,08). Igualmente se ordena cancelar los interese moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria al fallo, en la forma que contendrá la dispositiva del fallo, desde la interposición de la presente demanda 18 de enero del año 2.002 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.-----------

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales y por otros conceptos incoada por la ciudadana LUZ MARINA OLIVARES ARAQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.777.024, y debidamente representada judicialmente por los abogados: NÉSTOR RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.990.791 y 8.049.675 en su orden, y debidamente inscritos en Inpreabogado Nros: 77.923 y 48.051 respectivamente,
contra el fondo de comercio- firma personal LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO, en la persona de su representante legal ARQUÍMEDES FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.030.616. Se condena al fondo de comercio- firma personal “LAS MIL Y UNA OFERTA DE ARQUÍMEDES FAJARDO” parte demandada, debidamente representado por sus apoderados judiciales los Abogados: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO TERÁN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.16.980 y 82.808 respectivamente, ha cancelar la diferencia de los conceptos no pagados y solicitados por la demandante, desglosados de la siguiente manera:
1. Con lugar a pagar el bono vacacional, por la cantidad de: VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.756,98).
2. Con lugar a pagar aumento salarial, la demandada deberá cancelar el 10%, que corresponde a: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), en base a: CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00), que da un total de: CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.600,00).
3. Con lugar, la demandada debe hacer un reembolso a la demandante, por cobro indebido de preaviso que corresponde a la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), ya que le descontó un (1) mes, siendo lo correcto quince (15) días.
4. De la suma de los numerales 1,2 y 3 antes mencionados, el total a pagar es de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.169.355,08), por la diferencia de los conceptos no pagados.
5. Improcedente el horario que señala la demandante, comprendido desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), es decir, once (11) horas continuas, equivalente a sesenta y seis (66) horas semanales.
6. Improcedente el pago que señala la demandante por horas extras, correspondiente a la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 761.383,61).
7. Improcedente el pago que señala la demandante por bono nocturno, correspondiente a la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.076,33).

SE ORDENA: La corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada, desde la interposición de la demanda en fecha 18 de enero del año 2002 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la realización de la experticia complementaria se designará un experto, quién debe tomar en cuenta o en consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acontecido en el País, éste deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy. 2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación. 3) Sobre la cantidad de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.169.355,08). Por cuanto la sentencia dictada esta fuera de lapso notifíquese a las partes, todo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. Se condena en costos a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho de la Jueza del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:p.m.)
Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.
MUR/yo.- Exp. N° 1.991