REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006).-
195° y 146°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana ROSA BEATRIZ GUILLEN, MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO Y LUZMILA MERCEDES CALDERÓN, con el carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), , del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos OSTILIO ANTONIO RODRIGUEZ OBANDO y MARIA LEOFALY DAVILA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad Nros V – 12.778.033 y V – 13.648.222, en su orden, Obrero y Oficios del Hogar, respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Palo Negro casa sin numero, al lado de la Escuela de Jají, Estado Mérida y la segunda en la Aldea Palo Negro casa sin numero, al lado de la Escuela de Jají, Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), , con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como. Partida de Nacimiento del niño, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Ministerio Público, Fiscalía Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:
" En la oportunidad de la conciliación el ciudadano OSTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ OBANDO, acordó en FIJAR la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 120.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de uniforme y útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00 ) para ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) de conformidad con el Artículo 369 de la ley que rige la materia, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorro Nro. 0105-0298-527298-01394-7 del Banco MERCANTIL a nombre ciudadana MARÍA LEOFALY DAVILA RIVERA movilizada por ésta. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales. ”

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes OSTILIO ANTONIO RODRIGUEZ OBANDO y MARIA LEOFALY DAVILA RIVERA, sobre la FIJACIÓN de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de diez (10), ocho (08), siete(07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada». Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (05) días del mes Enero del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SANCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.-


MMUR/jlsm/jm.-