REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6458
DEMANDANTE: ALEANDRO MARCOTRIGIANO RIVAS, ASISTIDO
POR EL ABOGADO LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.
DEMANDADA: ANA CLEMENCIA BRICEÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Aleandro Marcotrigiano Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.604, asistido por el abogado Luis Alfonso Chourio García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 y hábiles, Contra Ana Clemencia Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.371 y hábil, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. ---------------------------------
El ciudadano Aleandro Marcotrigiano Rivas, en su escrito libelar destaca: En fecha 04 de Julio de 2000, con el carácter de arrendador cedí a la ciudadana Ana Demencia Briceño, ya identificada, un inmueble de mi exclusiva propiedad, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida..; ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. El contrato de arrendamiento consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida… Pero es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana Ana Clemencia Briceño, ya identificada, en su carácter de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2003, los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,oo), a razón de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.185.000,oo), incumpliendo de esta manera con la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento… Es por lo que comparezco a su noble oficio, como autoridad competente, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Ana Clemencia Briceño, para que convenga o en caso de negativa de éste, sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: A resolver el contrato de arrendamiento..; A pagarme la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.692.500,oo), por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos desde Julio de 2003 a Septiembre de 2003, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble..; A hacerme entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento..; Y al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción… Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.592 y 1616 del Código Civil; Artículo 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil y Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica la dirección de la demanda e indica su domicilio procesal. Estima la demanda en Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,oo). Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad. --------
El 20 de Octubre de 2003, el Tribunal admite la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, emplácese a la ciudadana Ana Clemencia Briceño, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho y de contestación a la demanda que hoy se providencia… -------------------------------------------------------------------------------------------
El 22 de Octubre de 2003, el abogado Luis Alfonso Chourio García, asistiendo al ciudadano Aleandro Marcotrigiano, ya identificado, diligencia solicitando al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. -------------------------------------------------------------------------
El 23 de Octubre de 2003, se presenta por ante la Secretaría del Tribunal el ciudadano Aleandro Marcotrigiano Rivas, ya identificado, asistido por el abogado Luis Alfonso Chourio García, a los fines de conferir poder apud acta. ------------------
El 27 de Octubre de 2003, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada.
El 02 de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ejecuta la medida de secuestro. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que vencido el lapso para la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó planteada que la acción de la demanda está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1167, 1159,1592 y 1616 del Código Civil, artículo 599, Ordinal 7º, de la Ley Adjetiva Civil y artículo 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandada fue notificada al practicarse la medida de secuestro y puesta a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificada para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 y 887 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 883 ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo 362, ejusdem, si concurrieran simultáneamente los siguientes presupuestos procesales: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en su oportunidad legal; 2) Que nada probare en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; y, 3) Demuestre que la acción es contraria al derecho, o al orden público. En consecuencia, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que: No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal; No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y; No demostró que la acción no es contraria al derecho o al orden público.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero… sobre la confesión ficta expresó:
Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulte ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…

Se observa entonces, que cumplido el lapso para la contestación de la demanda se abrió el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil, y la parte demandada tampoco promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora. Igualmente se observó, que la parte demandante no promovió, ni evacuó pruebas. Pero en este sentido, es criterio sostenido, reiterado y público tanto de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, resulta inoficioso valorar y apreciar pruebas que promueva la parte actora, por cuanto al declarar al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la Sentencia Definitiva del Fallo, es por Ley que el sujeto pasivo aceptó de forma plena y absoluta los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, que no es el caso de marras, en consecuencia resulta contraproducente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora que en la Dispositiva del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente con lugar la demanda en su contra. ASI DEBE DECIDIRSE.

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la Confesión Ficta en que incurrió la demandada Ana Clemencia Briceño, ya identificada, por no haber realizado la contestación de la demanda ni haber promovidos pruebas en el lapso legal correspondiente.
Segundo: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesto por Aleandro Marcotrigiano Rivas, asistido por el abogado Luis Alfonso Chourio García, en contra de Ana Clemencia Briceño.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Ana Clemencia Briceño a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde Julio de 2003 a Diciembre de 2003, a razón de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.185.000,oo).
Cuarto: Se ratifica la medida de secuestro ejecutada.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Ana Clemencia Briceño, ya identificada, a cancelar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los 25 días del mes de Enero de 2006.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. .FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 1:00 P.M. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE.