REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, viernes trece de Enero de dos mil seis.-
195º y 146º
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en el expediente principal, se abre el presente cuaderno separado de medida, encabezado por el presente auto. El Tribunal observa que en el particular Quinto del libelo de la demanda, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la medida de Embargo Provisional, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

SEGUNDO: En dicha norma sólo está previsto el embargo provisional de bienes muebles, mas no el embargo provisional de bienes inmuebles.

En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal, NIEGA el decreto de la medida de Embargo Provisional solicitada, por ser improcedente. Déjese copia certificada del contenido del presente auto.
La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-