REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles dieciocho de Enero de dos mil seis.-
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005 (folio 134), suscrita por la abogada Giovannina Sottile, apoderada actora identificada en autos, a través de la cual solicita que la notificación de la parte demandada se haga mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, debido a que no fue señalado domicilio procesal ni en el acto de contestación a la demanda ni con posterioridad a dicho acto. El Tribunal, a los fines de resolver lo solicitado, tomado en consideración el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 ejusdem, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, que riela inserta al folio 138, dejó constancia que en reiteradas oportunidades buscó al ciudadano Giussepe Salvatore Alongi Villafañe, en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, piso 01, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y le fue imposible localizarlo, razón por la cual devolvió sin firmar la boleta.
SEGUNDO: El único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece: “También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En orden a las consideraciones que anteceden el Tribunal niega lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, toda vez que no se ha agotado la notificación prevista en el único aparte del artículo 233 ejusdem. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la sentencia definitiva del ciudadano Giussepe Salvatore Alongi Villafañe, parte demandada y/o a cualesquiera de sus apoderados Judiciales, abogados Ramón Hender Soto Rincón y Angélica María Lemus Cantor, mediante boleta de notificación dejada por el Alguacil en su lugar de trabajo, en la dirección arriba indicada de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-