REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO PRIMERO
PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ RAMÍREZ MARÍA ZENOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ZERPA CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.955.004 y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandada Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.456.419, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 23.727 y civilmente hábil.
CAPITULO SEGUNDO
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la Abogada Ramírez Ramírez María Zenovia, contra el Ciudadano Carlos Javier Zerpa, ya identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre de 2005, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 11, obra diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación del demandado, manifestando que cito al Ciudadano Carlos Javier Zerpa, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 17, obra diligencia del ciudadano Carlos Javier Zerpa, mediante la cual confiere poder Apud Acta al Abogado Amadeo Vivas Rojas.
A los folios 18 y 19, obra escrito presentado por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que considero pertinentes.
A los folios 28 al 30, obra escrito presentado por la Abogada María Zenovia Ramírez, donde promueve pruebas en el juicio.
A los folios 42 al 46, obra escrito presentado por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante el cual hace oposición a la prueba promovida por la parte actora.
Al folio 68, obra auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Javier Zerpa, en fecha 01 de Febrero de 2005, ya identificado, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en los Sauzales, urbanización Alberto Carnevali, signado con el N° 21 del Bloque 03, Edificio 03, de esta ciudad de Mérida.
Así mismo que se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos (Bs. 300.000,00), mensuales, igualmente se fijo como tiempo de duración del contrato seis meses contados desde el 01 de Febrero de 2005.
Que el arrendatario desde el mes de junio de 2005, no paga los cánones de arrendamiento, a pesar de las gestiones tendentes a lograr el pago de los mismos.
Que por tales razones es que demanda al ciudadano Carlos Javier Zerpa, para que convenga en lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2005. Segundo: Hacerle entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Tercero: Pagarle la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento desde 01 de Junio al 01 de Septiembre de 2005, a razón de (Bs. 300.000,00), cada mes, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble objeto del contrato. Cuarto: En pagar las costas y costos que se ocasionen en el juicio. Fundamenta la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil, así mismo en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su apoderado expuso:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la Cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la demanda, en razón a la falta de la fundamentación legal de la acción, la cual conlleva a la indefensión de la parte demandada y el incumplimiento de lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
De conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da contestación a la demanda en base a los argumentos siguientes:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su poderdante en virtud de que la demandante desde el día 14 – 09 de 1995, fecha en que redacto el pacto de Retracto, le dio en calidad de préstamo con la figura del pacto de retracto, a la ciudadana Yrie Rosa Sánchez, la suma de (Bs. 2.500.000,00), de los cuales abonó (Bs. 1.500.000,00), sobre el inmueble adquirido por la ciudadana Yrie Rosa Sánchez.
Niega, rechaza y contradice que según el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se comprometa a estregar dicho apartamento en perfectas condiciones en fecha 01 - 08 – 2005, esto conforme a lo previsto en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y su poderdante exista una relación arrendaticia de derecho, pues entre ellos existe es una relación mercantil.
Que tal y como ya fue expresado a la progenitora de su mandante le fue otorgado un préstamo de dinero por la ciudadana María Priscila Castellano, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, a cuyo efecto para garantizar el pago, la progenitora de su mandante otorgó un documento de Pacto de Retracto donde se vincula el inmueble objeto de la controversia, posteriormente en fecha 27 -10 - 2003, la demandante adquirió en compra dicho inmueble. Y es así que la hoy demandante, en fecha 01- 02 - 2005, por ante la Notaria, firma con su mandante el contrato de arrendamiento, pactando verbalmente primero con la progenitora de su mandante y luego con su mandante que mientras se le restituían las cantidades de dinero por concepto de préstamo e intereses, vivirían en el inmueble sin tener que pagar cantidad alguna de dinero como cánones de arrendamiento, situación esta que ha ocurrido desde la fecha del vencimiento del pacto de retracto hasta el día de hoy, razón por la cual su mandante está desprovista de recibos de pago de cánones de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento se trataba de una simulación de una relación arrendaticia, pues lo que existe es una relación mercantil, a consecuencia del documento de Pacto de Retracto, sobre el inmueble. Que su mandante, su progenitora, su cónyuge e hijo mantienen la posesión y dominio del inmueble y cumplen todas las obligaciones de propietario del mismo.
CAPITULO CUARTO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para la demandante María Zenovia Ramírez, el hecho de que dio en arrendamiento al Ciudadano Carlos Javier Zerpa, ya identificado, un inmueble de su propiedad y cuyo contrato comenzó a regir el 01 de Febrero de 2005 y se estableció un tiempo de duración de seis meses. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 300.000,00). Que a partir del mes de Junio de 2005, el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento.
Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que entre la demandante y su representada lo que existe en una relación mercantil, originada por un documento de Pacto de Retracto, donde se vincula el inmueble objeto de la controversia, que a la progenitora de su mandante le fue otorgado un préstamo de dinero por la ciudadana María Priscila Castellano, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, a cuyo efecto para garantizar el pago, la progenitora de su mandante otorgó un documento de Pacto de Retracto donde se vincula el inmueble objeto de la controversia, posteriormente en fecha 27 -10- 2003, la demandante adquirió en compra dicho inmueble. Y es así que la hoy demandante, en fecha 01- 02- 2005, por ante la Notaria, firma con su mandante el contrato de arrendamiento, pactando verbalmente primero con la progenitora de su mandante y luego con su mandante que mientras se le restituían las cantidades de dinero por concepto de préstamo e intereses, vivirían en el inmueble sin tener que pagar cantidad alguna de dinero como cánones de arrendamiento,
En cuanto a los fundamentos de derecho, se fundamenta en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y opone la Cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 11, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
CAPITULO QUINTO
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo sobre las cuestiones previas opuestas. La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inadmisibilidad de la demanda por la falta de fundamentación legal de la acción, referida a las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa el Tribunal que por su función jurisdicción y por la finalidad del proceso Civil, la actividad del Juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del Juez, conforme al principio iura novit curia los jueces pueden... elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho a lo alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por estos.
Por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa el Abogado Amadeo Vivas Rojas, por resultar a todas luces improcedente. Y así se establece.
Así mismo, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Javier Zerpa y la demandante Abogada María Zenovia Ramírez, que fue autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 2005 y que riela al folio 3 y 4, del expediente, en este sentido el Tribunal observa que el mismo se trata de un instrumento público que debió haber sido tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, y no como lo hizo la parte demandada de una forma genérica, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de documento público a dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, en consecuencia la impugnación hecha por la parte demandada resulta a todas luces improcedente. Y así queda establecido.
En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El demandado mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre se hizo presente asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde conviene en la entrega del inmueble.
Y en fecha 17 de Noviembre del 2005, el demandado asistido de abogado, mediante diligencia suscrita en el exped-iente, al folio 17, solicita se recave el cuaderno del Juzgado Ejecutor; y es hasta el día 28 de Noviembre cuando se da por recibido mediante auto de agréguese que obra al folio 22, del cuaderno de medida y es por lo que, el computo que ha de tomarse en cuenta para determinar el lapso para la contestación de la demanda es desde la referida fecha, es decir, desde el 17 de Noviembre del 2005, exclusive, y siendo que la parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda el día 28 de Noviembre del 2005, mediante escrito que riela a los folios 18 al 19, considera este Tribunal que la misma fue hecha de manera tempestivamente, conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte demandada en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinente, razón por la cual se declara improcedente la confesión ficta. Y así queda establecido.
CAPITULO SEXTO
Resuelto los puntos de derecho que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Documentales.
1. Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su persona y el demandado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.
2. Notificación: dirigida al demandado mediante el cual le ofrecía en venta el inmueble, que el demandado ocupaba como Arrendatario.
3. El folio 11 del expediente de la presente causa, donde el alguacil declara que el demandado se negó a firmar la citación.
B) Inspecciones Judiciales.
1) Solicita el traslado y constitución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el objeto de realizar una inspección Judicial, para realizar una inspección en el expediente N° 7754.
2) Solicita el traslado y constitución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción para realizar una inspección en el expediente N° 6671.
C) Testificales:
Solicita se oiga declaración a los ciudadanos Jorge Arturo Camacho González y Yamile Coromoto Márquez Contreras.
En cuanto a la prueba contenida en el literal a), numeral 1, relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, esta sentenciadora, aprecia dicho contrato por las razones esgrimidas ut supra en el capitulo V. Y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el literal a), numeral 2, relacionada con la Notificación remitida al demandado donde le ofrecía en venta el inmueble, por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad legal, esta sentenciadora, le da valor probatorio de principio de prueba por escrito, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 1371, del Código Civil Venezolano y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto cuando a la prueba contenida en el literal a), numeral 3, relacionada con el folio 11 del expediente de la presente causa, donde el alguacil declara que el demandado se negó a firmar la citación, esta Sentenciadora, en virtud de constituir un documento público, por haber sido realizado por un funcionario autorizado por la Ley y al no haber sido tachado, ni desconocido en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas relacionadas con las Inspecciones Judiciales promovida en el literal B, numerales 1 y 2, practicada la primera en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente N° 7754, y que riela al folio 34, y la segunda practicada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción sobre el expediente N° 6671 que riela al folio 35, esta sentenciadora, a pesar de que se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales del contenido y de los resultados de la evacuación de dicha prueba no se infiere elementos favorables a la parte promovente para probar sus alegatos en consecuencia, no le da valor probatorio a dichas pruebas, por inconducente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba relacionada con la testifical de los ciudadanos; Jorge Arturo Camacho González y Yamile Coromoto Márquez Contreras, esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento al respecto, ut supra, en el auto de fecha seis de Diciembre de 2005. Y así queda establecido.
Analizadas como han sido los elementos probatorios esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que de los autos se evidencia que a las partes las vinculo una relación arrendaticia, mediante contrato suscrito en fecha 1 de Febrero de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida.
- Que durante el juicio la parte actora logro demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses demandados 01 de Junio al 01 de Septiembre de 2005.
- Que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante ya que durante el juicio no probó la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, aunado al hecho que tampoco logro probar durante el juicio lo alegado en la contestación de la demanda en lo referente a la relación mercantil que a su decir existió entre la partes.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, identificada en autos, contra el Ciudadano: ZERPA CARLOS JAVIER, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses de 01 de Junio al 01 de Septiembre de 2005, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 12 de Abril de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato, consistente en un apartamento ubicado en los Sauzales, urbanización Alberto Carnevali, signado con el N° 21 del Bloque 03, Edificio 03, de esta ciudad de Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de junio de 2005, hasta Enero del año en curso 2006, a razón de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiseis días del mes de Enero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS A. MONSALVE.-
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