REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO PRIMERO

PARTE DEMANDANTE: CHIPIA CESAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.0006.263, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.455.595, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 5.299, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ORTIZ CAMACHO GILBERTO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.479.778 y civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada Abogado MAURICIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.035.823, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.82.641 y civilmente hábil.

CAPITULO SEGUNDO
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Desalojo, incoada por el Ciudadano Chipia César Enrique, asistido por el Abogado Pablo Izarra González, contra el Ciudadano Gilberto Ortiz Camacho, ya identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2005, emplazando al demandado Gilberto Ortiz Camacho, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 13, obra diligencia del Abogado Gilberto Ortiz Camacho, asistido por el Abogado Carlos Febres Cordero, mediante la cual consignan escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. A los folios 93 y 96, riela auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Gilberto Ortiz González, ya identificado, sobre un inmueble una casa ubicada en el lugar denominado “La Isla”, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Pasaje Sánchez N° 1- 31, que se convino en un canon mensual de (Bs. 50.000,00). Que en la cláusula cuarta, se fijó un plazo inicial de vigencia de seis meses, contados desde el 01- 04 – 2002, el cual podía ser renovado, pero sujeta a una notificación por escrito del arrendatario. Que como la notificación de renovar el contrato no se realizo, se convino que el arrendatario continuara ocupando el inmueble sin suscribir otro contrato, por lo que la relación se convirtió en una relación que ha de regirse como una relación a tiempo indeterminado, en atención a lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, al vencimiento de cada mensualidad, adeudando para la fecha nueve mensualidades, que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, cada una por (Bs. 50.000,00), para un total de (Bs. 450.000,00).
Que por las razones que anteceden y en vista que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, dentro de los quince días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser así considerado solvente, como lo señala el artículo 56 de la citada Ley; es por lo que procede a demandar por Desalojo al ciudadano Gilberto Ortiz Camacho, ya identificado, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito y se le entregue el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado. Segundo: Pagarle, por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs. 50.000,00) por cada uno de los meses de arrendamiento que adeuda y que suman la cantidad de (Bs. 450.000,00). Tercero: En pagar por vía subsidiaria por el uso del inmueble la cantidad de (Bs. 50.000,00) mensuales, contados desde el 01- 08- 2005, hasta el día que entregue el inmueble totalmente desocupado. Cuarto: En pagar las costas Procesales.
Estima la demanda en la cantidad de Seiscientos mil (Bs. 600.000,00), conforme lo indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 1600 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su apoderado expuso:
Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de desalojo, por cuanto la actora alega el incumplimiento del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, lo cual es falso ya que según consta en el Expediente N° 0295, ha realizado el pago del canon de arrendamiento por medio del Procedimiento de Consignación establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desde el año 2003, lo que demuestra su buena fe de continuar en su condición de arrendatario del inmueble que ha poseído de manera ininterrumpida por más de (25) años. En el expediente de consignación consta la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y marzo de 2005. Igualmente consta el pago de los meses de Abril, mayo, junio y julio de 2005.
Que esa razón rechaza y contradice la pretensión del actor al intentar la medida de desalojo del inmueble que por más de 25 años ha ocupado en calidad de arrendatario, fundamentando su pretensión el actor en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que no ha incurrido en dicha causal.

CAPITULO CUARTO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que existe una arrendaticia que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado; que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, al vencimiento de cada mensualidad, adeudando para la fecha nueve mensualidades, que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, cada una por (Bs. 50.000,00), para un total de (Bs. 450.000,00).
Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos en los artículos 1600 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de esta solvente con los cánones de arrendamiento según consta en el Expediente N° 0295, y que ha realizado el pago del canon de arrendamiento por medio del Procedimiento de Consignación establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desde el año 2003, lo que demuestra su buena fe de continuar en su condición de arrendatario del inmueble que ha poseído de manera ininterrumpida por más de (25) años, en el expediente de consignación consta el pago de los meses demandados.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO QUINTO
Planteado como han quedado los términos de la controversia pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por cada una de las partes y que obran en autos.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segundo: Promueve, el expediente de consignación signado con el N° 0295 que cursa por ante este Tribunal, para hacer del conocimiento que existe un procedimiento de pago desde el año 2003, donde el consignante es su representado y el beneficiario es el señor Chipia Acosta Cesar.
Tercero: Promueve, consigna e invoca comprobante de consignación dado por el Tribunal, de fecha 08 de junio de 2005, donde consta que el señor Gilberto Ortiz Camacho, consignó en el expediente N° 0295, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y marzo de 2005, que son los cánones demandados.
Cuarto: Promueve comprobantes de consignación dados por el Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2005 y 07 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que el señor Gilberto Ortiz, deposito a favor de Chipia Acosta Cesar, los cánones de arrendamiento de Abril, mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2005, donde se demuestra que el demandado esta solvente.
Quinto: Que su representado ha venido habitando el inmueble desde hace veinte años cumpliendo con el pago de su obligación de manera puntual y consecutiva, y que para probarlo consigna recibos y partidas de nacimiento de los hijos de su representado, que el ciudadano Chipia Acosta Cesar, en representación de su padre que murió se ha dedicado a perturbar la relación arrendaticia hasta el punto de que su representado se vio obligado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con el expediente de consignación N° 0295, donde el consignante es el Ciudadano Gilberto Ortiz Camacho y el beneficiario es el señor Chipia Acosta Cesar, en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa N° 1-31 de la Parroquia Milla, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo por no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuando a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con el comprobante de consignación de fecha 08 - 06 - 2005, donde consta que el señor Gilberto Ortiz Camacho, consignó en el expediente N° 0295, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y marzo de 2005, esta sentenciadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera legal al proceso a favor de la parte demandante, por haber sido expedidos por un funcionario autorizado por la Ley, aunado al hecho de que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. Y así queda establecido.
En cuando a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionado con comprobantes de consignación, de fecha 10 de Octubre de 2005 y 07 de noviembre de 2005, donde consigna los cánones de arrendamiento de Abril, mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2005, esta sentenciadora, desestima dicha prueba ya que aún cuando se infiere que dichos pagos corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio), al ser depositados los días 30- 06- 2005, 04 07- 2005, 05- 09 – 2005 y 13 - 09 - 2005, resultando a todas luces extemporáneos dichas consignaciones, en cuanto a los meses de Agosto y Septiembre por no formar parte del hecho controvertido se desestima dicha prueba. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionado con los recibos y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Gilberto Ortiz, para probar que ha venido habitando el inmueble desde hace mas de veinte años, esta sentenciadora, aun cuando los mismos tienen valor probatorio por haber expedidos por un funcionario autorizado por la Ley, no los valora por cuanto el objeto de la controversia no se trata de la posesión del inmueble, sino de un Desalojo por falta de pago, resultando a todas luces improcedente e inconducente. Y así queda establecido.
La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: El convenimiento, del demandado hecho en forma expresa, en el acto de ejecución de la medida de Secuestro con lo cual prueba: a) El convenimiento tácito del demandado en la demanda. b) Que por ese Convenimiento el demandado solicitó a la parte actora, le concediera hasta el 7 de Noviembre de 2005. c) Que en caso de no hacer entrega del inmueble la parte actora igualmente convino en concederle al demandado, hasta el 07 de Noviembre de 2005.
En cuando a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con el aludido convenimiento que según el actor se realizo en el acto del secuestro, esta sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Artículo del 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Ahora bien observa esta juzgadora que en el caso de autos en la oportunidad en que se practico la medida de secuestro, la parte demandada manifestó que se le concediera un plazo para hacer entrega del inmueble, sin expresar si conviene o no en los hechos narrados en el libelo de la demanda y aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, mal pudiera este Tribunal darle valor en los términos que se realizo el mismo, razón por la cual no se le da valor probatorio al mismo. Y así queda establecido.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:
- _Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Abril de 2002, que se convirtió a tiempo indeterminado.
- Que durante el juicio quedó demostrado los alegatos de la parte actora en lo libelo de demanda.
- Que la parte demandada aún cuando realizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados las mismas fueron hechas de manera extemporánea.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago, intentada por el ciudadano CHIPIA CÉSAR ENRIQUE, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, identificados en autos. Contra ORTIZ CAMACHO GILBERTO, ya identificado, por DESALOJO, por falta de pago, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento, suscrito en consecuencia, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa ubicada en el lugar denominado La Isla, Parroquia Milla, Pasaje Sánchez N° 1-31, Municipio Libertador del Estado Mérida, SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, sobre el inmueble consistente en una casa ubicada en el lugar denominado La Isla, Parroquia Milla, Pasaje Sánchez N° 1-31, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 y Enero de 2006, más los que continúen venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, a razón (Bs. 50.000,00), mensuales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-


EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas correspondientes.

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-