REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EXP. N° 5905.
DEMANDANTE: DAVILA CARLOS ENRIQUE, a través de su Apoderado Judicial Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO.
DEMANDADO: IGLESIAS GERARDO, a través de su Apoderado Judicial Abg. LUIS LOBO FERNANDEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 05 de Octubre del 2005.
Mérida, diez (10) de Enero del dos mil seis (2006)

195º Y 146º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.458.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.345, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.-656.869, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, contra el ciudadano GERARDO IGLESIAS, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.938.919, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2.005) cuyo auto riela al folio doce (12); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio trece (13), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en referencia. Se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio dieciséis (16) de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), obra diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo Iglesias, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, identificado en autos, por la cual consigna escrito contentivo de un (1) folio útil, donde solicita la perención de la instancia. Al folio diecinueve (19) de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2.005), riela diligencia suscrita por la parte actora, en la cual se opone a la solicitud de perención de la instancia efectuada por el demandado. Al folio veinticuatro (24) de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2.005), obra diligencia de la parte demandada, por la cual consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas en el lapso legal para dar contestación de la demanda. A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), corre inserto escrito de la parte actora donde solicita al Tribunal decrete la confesión ficta de la parte demandada. Obra al folio veintiocho (28), diligencia suscrita por la parte demandada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual ratifica el escrito que suscribió en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005) que riela al folio dieciocho (18), en el cual solicita la perención de la instancia. Al folio cuarenta y ocho (48), corre diligencia suscrita por la parte actora, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles. Al folio cincuenta y tres (53), obra diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y doce (12) anexos. Este Juzgado, por auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio sesenta y ocho (68), admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas tanto por el actor como por la parte demandada. Al folio setenta y uno (71), riela diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo Iglesias, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, por la cual otorga Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio Luís Lobo Fernández, identificado en autos. Al folio setenta y cinco (75), obra escrito de conclusiones suscrito por la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Apoderado Judicial de la parte actora, expone en su libelo de demanda que su representado, el ciudadano Carlos Enrique Dávila, celebró con el ciudadano Gerardo Iglesias, ya identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se suscribió de manera privada en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta. El objeto del contrato es un inmueble (terreno), ubicado en la avenida dos (2) Lora, entre calles 19 y 20, N° 19-14, Municipio Libertador del Estado Mérida; se estableció como canon de arrendamiento el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°). Indica el actor que el arrendatario, ciudadano Gerardo Iglesias, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de dos mil cinco (2.005), incumpliendo así con su obligación principal y debiendo hasta la fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°). Por las razones expuestas, es por lo que demanda, como formalmente lo hace al ciudadano Gerardo Iglesias, para que convenga o sea condenado por este Juzgado en: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados. SEGUNDO: Pagar, por concepto de cánones de arrendamiento causados e insolutos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°). TERCERO: Desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal y como lo recibió. CUARTO: Pagar las costas procesales.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sin proceder a dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opone a su favor la cuestión previa establecida en el numeral 10º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, esto debido a que el actor no cumplió con la obligación que le impone la Ley de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, incurriendo así en la Perención de la Instancia (perención breve), de conformidad con el artículo 267, numeral primero. Finalmente solicita a este Tribunal, declare con lugar la Cuestión Previa promovida y decrete la perención de la instancia en el presente juicio y a su vez se deje sin efecto la medida de secuestro que se practicó, con la consecuente condenatoria en costas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DE LAS ACTAS PROCESALES. PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2.005), en la que la parte demandada propone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto se debe a que en la misma fecha, el demandado debió haber dado contestación a la demanda y proponer simultáneamente la cuestión previa señalada, actuación esta que no efectuó, violando lo establecido en los artículos 884 y 885 de la Norma Adjetiva Civil. Alega el promovente, que el demandado al no dar contestación a la demanda, incurrió en Confesión Ficta, según lo previsto en el artículo 362 ejusdem. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El debate de la presente demanda, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se regirá por las normas del procedimiento breve, independientemente de su cuantía, por lo que al momento de dar contestación a la demanda, se debe tener muy en cuenta lo establecido en los artículos 884 y 885 de la Norma Civil Adjetiva. El demandado en lugar de dar contestación puede oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del 346 ejusdem y el Juez debe resolver inmediatamente; distinto resulta si el demandado opone las cuestiones previstas en los ordinales 9º al 11º, puesto que en este caso debe obligatoriamente el demandado contestar al fondo de la demanda, dado que dichas cuestiones se deben resolver en la sentencia definitiva tal y como se hará en el presente caso; de oponer las mencionadas cuestiones sin dar contestación al fondo, involucra forzosamente el supuesto establecido en el artículo 362 ejusdem, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho y el demandado nada probare que le favoreciere; por lo expuesto, es que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES. PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que regula la relación entre los aquí intervinientes. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento otorgado por los justiciables, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco (2.005), en la que se hace referencia a la última consignación de canon de arrendamiento efectuada por el arrendatario – demandado. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la mencionada constancia es suscrita por funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que tal documento que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFESIÓN. Promueve el actor la confesión ficta en que incurrió el demandado, al introducir un escrito en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2.005), en el cual propone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sin dar contestación al fondo de la demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora señala que, como ya quedó establecido, si el demandado opone las cuestiones previstas en los ordinales 9º al 11º, se debe obligatoriamente contestar al fondo de la demanda, dado que dichas cuestiones se deben resolver en la sentencia definitiva tal y como se hará en el presente caso; de oponer las mencionadas cuestiones sin dar contestación al fondo, involucra forzosamente el supuesto establecido en el artículo 362 ejusdem, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho y el demandado nada probare que le favoreciere. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas y documentos que le favorezcan las cuales se encuentran agregadas en el expediente. Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. En cuanto a la referida, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES. SEGUNDO. Promueve el valor y mérito jurídico de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la mencionada constancia es suscrita por funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que tal documento que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias simples del escrito por medio del cual la parte actora le solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le haga entrega de los cánones de arrendamiento consignados ante ese Tribunal por el ciudadano Gerardo Iglesias Abeledo, a favor del ciudadano Carlos Enrique Dávila; igualmente promueve el auto del Tribunal donde se acuerda conforme a lo solicitado y el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se le haga entrega a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,°°), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro (2.004) hasta agosto de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los mencionados documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento otorgado por los justiciables, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano REINERIO ISMAEL GONZÁLEZ, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano OSCAR RONDÓN, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano IVÁN RAFAEL MORÓN, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que conoce al ciudadano Gerardo Iglesias, parte demandada, desde hace treinta y cinco (35) años; indica que sabe y le consta que el mencionado ciudadano tiene gran cantidad de años en calidad de arrendatario de un terreno ubicado en la avenida dos lora, # 19-14, donde además construyó unas mejoras con el fin de instalar una carpintería; responde el testigo a las repreguntas, indicando que ha tenido durante muchos años muy buena relación y confianza con el ciudadano Gerardo Iglesias; así mismo señala que se considera muy buen amigo del demandado y que en lo personal le agradaría que el Tribunal protegiera al ciudadano Gerardo Iglesias, puesto que no es posible que después de tantos años en ese local lo manden a desocupar. Ahora bien, el artículo 478 de la Norma Adjetiva Civil, señala: “No puede tampoco testificar (…OMISSIS…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. (…OMISSIS…)” En cuanto al presente testimonio, se evidencia que el ciudadano Iván Rafael Morón, quien es el deponente, mantiene una gran amistad con el ciudadano Gerardo Iglesias, todo lo cual se desprende de la declaración otorgada bajo juramento, lo que consecuente y forzosamente genera la inhabilidad del mencionado testigo, esto en atención a lo establecido en el artículo 478 ejusdem, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al testimonio evacuado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano MANUEL ANTONIO LORENZO AGRA, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que conoce al ciudadano Gerardo Iglesias, como trabajador y amigo, aproximadamente desde el año sesenta y tres; indica que el demandado mantiene alquilado el referido terreno desde el año setenta y siete según recuerda; señala igualmente que el ciudadano Gerardo Iglesias efectuó unas mejoras con el objeto de instalar su carpintería. Responde el testigo a las repreguntas, indicando que el ciudadano Gerardo Iglesias siempre fue su amigo y siempre se saludaban cuando pasaba por el taller. Del análisis exhaustivo del presente testimonio, no se desprende que entre el deponente y la parte demandada exista una amistad íntima que pudiese generar la inhabilitación del testigo y su declaración, aunado a que los acontecimientos narrados se encuentran contestes con los demás elementos de hecho presentes en autos. Por todo esto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al testimonio evacuado. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el acto de contestación a la demanda, el demandado opone a su favor la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Argumenta el emplazado que dicha cuestión previa procede en Derecho, por cuanto el actor no cumplió con la obligación que le impone la Ley de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, incurriendo así en la Perención de la Instancia (perención breve), de conformidad con el artículo 267, numeral primero. De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado pasa a resolver dicha defensa en los siguientes términos:
PRIMERO: Efectivamente, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente demanda es admitida por este Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2.005) y el actor solicita se decrete la perención de la instancia en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia del Cuaderno de Secuestro, específicamente en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que obra en los folios doce (12) y trece (13), que el demandado quedó tácitamente citado al momento de ejecutarse dicha medida, por lo que el recurrido al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, lo efectuó de manera extemporánea, puesto como ya quedó establecido, el demandado quedó citado tácitamente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2.005), dos días antes de oponer su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del Artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, opuesta como defensa por la parte demandada.
CONSECUENTEMENTE, ESTE JUZGADO ENTRA A DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde abril de dos mil cuatro (2.004) hasta octubre de dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: Igualmente se desprende de autos, que el actor fundamenta su pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de dos mil cinco (2.005).
TERCERO: Ahora bien, el actor solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le haga entrega del total de la suma consignada por el demandado Gerardo Iglesias, en concepto de cánones de arrendamiento, por lo que el mencionado Juzgado, por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005), acuerda conforme a lo solicitado y ordena hacer entrega al actor de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,°°), monto este correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de dos mil cuatro (2.004) y agosto de dos mil cinco (2.005).
CUARTO: En ese orden de ideas, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” De lo expresado se infiere, que el actor al retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor por concepto de cánones de arrendamiento, está desistiendo tácitamente de la instancia, tal y como forzosamente debe declararse en la definitiva, ya que su pretensión se encuentra fundada en la falta de pago de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, producto del Desistimiento Tácito del presente procedimiento incoado por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.458.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.345, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.-656.869, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, contra el ciudadano GERARDO IGLESIAS, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.938.919, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNÁNDEZ, identificado en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de extinción de la instancia conlleva inexorablemente a la consecuencia establecida en el artículo 266 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria.-