JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006).
195º y 146º
CAPITULO I
Observa quien aquí decide que la presente demanda se trata de una ejecución de hipoteca como consta en documento registrado de fecha once (11) de mayo de dos mil dos (2002), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 04 y 05) fundamentando el accionante en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, es decir, que el Procedimiento a seguir es el establecido en el Código Civil Adjetivo, en el titulo II, capitulo IV del Libro Cuarto, parte primera, relativa a los procedimientos especiales Contenciosos. En efecto el artículo 660 del Capitulo in comento nos establece, nos señala el medio para hacer efectiva la obligación que se deriva de la ejecución de hipoteca artículo 600 “La Obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil nos señala cuales son los requisitos que deben darse para que el Juez admita la demanda, donde en el mismo auto de admisión decretará la intimación al deudor y del tercero, si lo hubiere, así mismo decretará la prohibición de enajenar y gravar al inmueble hipotecado, participándole inmediatamente al registrador.
Es decir que a partir de la intimación al pago empiezan a corre dos lapsos diferentes pero simultáneos para los intimados, uno es de tres (03) días para que el intimado pague la cantidad adeudada y el otro lapso es de ocho (08) días para formular oposición al pago que se ha intimado e igualmente puede oponer cuestiones previas. De tal forma que si vence el primer lapso o sea el de tres (03) días para que el deudor hipotecario pague lo intimado y éste no paga, se procederá inmediatamente al embargo del inmueble como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se continuará el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo II, libro segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse el inmueble a remate; pero si el demandado hace oposición se suspenderá el procedimiento, también se abrirá el cuaderno separado para todo lo que se practicare, en virtud del decreto de embargo.
Al respecto este Tribunal observa en la presente causa, que el deudor hipotecario en el lapso de tres (03) días, no pagó la deuda hipotecaria, que el acreedor hipotecario accionó en su demanda, que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que manda a embragar el inmueble que garantiza la deuda, tampoco se abrió l cuaderno de embargo.
Así mismo esta Juzgadora observa al folio 44, que en el auto de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003), no se cumplió con lo señalado por el artículo 663 ejusdem cuado dice:
El Juez examinará cuidadosamente, los instrumentos que
se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, declarando el procedimiento abierto a pruebas.
Como vemos dicho auto no se fundamentó, si no que simplemente se abrió el procedimiento a pruebas, violándose la norma antes señalada. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
En la primera, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado, hasta que deba sacarse a remate el inmueble y solo se suspenderá ésta, siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente el a quo no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los que consta que la oposición se haya formulado en tiempo oportuno, por todo lo expuesto, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 252, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabo el derecho a la defensa de la accionante, infringiéndose también el artículo 15 ejusdem, sentencia Nª RC-00545 de la Sala de Casación Civil del seis (06) de julio del dos mil cuatro (2004), expediente Nº 04072.
En la sentencia Nº RC 00108 de la Sala de Casación Civil del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) expediente Nº 02748, señaló: Bajo estos presupuestos de hecho, estimó la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos. La propia Ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar…”
Por estas razones y con fundamento en los artículos 206, 7, 15 del Código Adjetivo Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, REPONE LA CAUSA al estado de que se embargue el inmueble que garantiza la obligación contraída según documento registrado en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 28, folio 178 al 182, protocolo primero, tomo 26, primer trimestre. Y ASI SE DECLARA.-
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 10.-
La Sria.-
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