JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006).

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Endosatario en Procuración en el presente procedimiento, de fecha once (11) de enero del dos mil seis (2006), e inserta al folio veinticinco (25), por medio de la cual, estando dentro del lapso legal a pela a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil cinco (2005), señalando además que, solicitó en varias oportunidades e este Juzgado que se efectuara la notificación de los aquí demandados, es por lo que esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que este Juzgado no dictó ninguna decisión en fecha veinticinco (25) de diciembre del dos mil cinco (2005), tal y como lo señala el actor en su diligencia, por lo cual mal podría esta Juzgadora admitir la apelación pretendida por el demandante, puesto que el recurrente no señaló con precisión la decisión objeto de la apelación. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En cuanto a la insistencia por parte del actor en lo referente a la notificación de los demandados, esta Juzgadora estima forzosamente necesario fundar su decisión bajo el criterio preceptuado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), que señala: “(omissis…) A propósito de las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de la misma, esta sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la Justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la doctrina que ha considerado que no hay lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en su artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30)días constados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación no son solamente de orden economico. (…omissis…). En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la Justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludidos, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar lo que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario Judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el artículo 17 aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente d ela Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel Judicial, normas que en atención al contenido y alcance de las disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la Justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(omissis…)” De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de Arancel Judicial o ingreso Publico Tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de Justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo iteres del peticionante o demandante. En el caso bajo estudio, se evidencia que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nº 6, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que implica lógicamente que dicha dirección dista a mas de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, lo cual genera consecuentemente la obligación para el actor de suministrar los recaudos económicos necesarios al ciudadano Alguacil para llevar a cabo la practica de dicha diligencia. Hecho este que luego de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que no efectuó el demandante. Y ASI SE DECLARA.-
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se publicó siendo las diez y quince minutos de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

La Sria.-