REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195º y 146º

EXP. N° 4959.

Vistas las diligencias del Abogado CESAR GUERRERO TREJO, apoderado de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal declare la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se procede a examinar exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, donde se observa que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día nueve (09) de julio del dos mil tres (2003), lo que significa que habían transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, cuando el Abogado CESAR GUERRERO, solicitó al Tribunal la Perención en este proceso, constatando efectivamente que no existe desde la fecha citada, actividad alguna por las partes, la cual haga presumir que están interesados en impulsar el proceso, de tal manera para que no se de la perención, las partes deben solicitar al Juez el pronunciamiento del fallo, para evitar así que el Juez de la causa declare la Perención.
Por lo tanto no estando demostrado que la perención haya sido interrumpida, se encuentran así cumplidos los presupuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, se declarará la extinción de la causa.
En tal sentido el maestro A. Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 372 y sgtes, nos dice: “a) Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisión de las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza… La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; Otra Subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un (01) año.
b) La prolongación de la actividad de las partes, está sometida al plazo de un (01) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de este periodo de inactividad prolongada.
c) De las mencionadas condiciones la Perención se reduce que para que haya perención es necesario la instancia”.
Así mismo el reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia es: “Que basta para que opere la perención independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el cual sin mas tramites, declarará consumada la perención de Oficio o a instancia de parte.” Sentencia N° 005 de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) de la Sala Político Administrativa.
Analizadas como han sido suficientemente los criterios doctrinarios, Jurisprudenciales y legales, expuestos anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la presente causa por haber transcurrido mas de un año desde que la parte demandante ciudadanos SANGUINO CARDENAS RAUL A. y SAMBRANO LINARES NESTOR JOSE, realizara su última actuación como fue la promoción de pruebas, la cual se encuentra inserta al folio noventa y cinco (95) y la solicitud en diligencia de fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005) folio 138 por el Abogado de la parte demandada solicitando al Tribunal la perención de la Instancia. Todo con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 283 ejusdem.
TERCERO: se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se publicó siendo las diez y quince minutos de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

La Sria.-