REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 5735 (Cuaderno de Intimación de Honorarios)
DEMANDANTE: Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBLES.
DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO MUÑÓZ y DULCE MARÍA TORRES DE MUÑÓZ.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2.006)

195º Y 146º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.715.692, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.905, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑÓZ y DULCE MARÍA TORRES DE MUÑÓZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.459.534 y V.-3.034.451, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005). Se emplaza a la parte demandada para que comparezca al primer (1º) día hábil siguiente al que conste en autos la última citación de los demandados. Al folio trescientos dos (302), obra diligencia suscrita por la Abogada Rosemary Spagnol Febles, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual otorga Poder Apud – Acta a la Abogada en ejercicio Ruth Geraldine Ruiz, identificada en autos. A los folios trescientos cuatro (304) y trescientos seis (306), ambos de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2.005), corren sendas diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, por medio de las cuales consigna boletas de citación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑÓZ DÍAZ Y DULCE MARÍA TORRES DE MUÑÓZ, co-demandados en la presente causa, sin firmar. En virtud de lo manifestado por el alguacil del Tribunal, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Al folio trescientos nueve (309), obra constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2.005), en la cual señala que no hizo entrega de la respectiva boleta de notificación, por cuanto no logró ubicar a la parte demandada. Igualmente, en fecha primero (1°) de junio del referido año, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar por medio de escrito que obra al folio trescientos diez (310), que no pudo hacer efectiva entrega de la boleta de notificación, ya que no ubicó a la parte demandada. Al folio trescientos doce (312), obra diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita que la notificación de los demandados se efectúe por un cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Civil. Este Juzgado, por medio de auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio trescientos trece (313), acuerda conforme a lo solicitado, por lo que se libra el respectivo cartel de notificación para su publicación. Al folio trescientos quince (315) obra auto de este Juzgado de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2.005), por medio del cual la Doctora Maria Elcira Marin Osorio, se avoca al conocimiento de la presenta causa. Al folio trescientos diecisiete (317), obra diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna un ejemplar del Diario El Cambio, donde se encuentra publicado el respectivo cartel de notificación de la parte demandada. Al vuelto del folio trescientos ochenta y cinco (385), corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió ningún tipo de pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia al folio trescientos diecisiete (317), diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna ejemplar del diario El Cambio, en el que se encuentra publicado el cartel de notificación de los demandados. Ahora bien, tal y como lo señala el referido cartel, una vez que conste en autos la consignación de la mencionada publicación, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra al primer (1°) día hábil siguiente, pasados que sean diez (10) días hábiles. De lo anterior se infiere que transcurrido el referido lapso de diez (10) días, la parte demandada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende que la parte actora no promueve ningún tipo de pruebas.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Abogada en ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.715.692, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.905, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑÓZ y DULCE MARÍA TORRES DE MUÑÓZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.459.534 y V.-3.034.451, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, este Juzgado condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,°°), por concepto honorarios profesionales judiciales estimados por la parte actora. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11: 30 minutos de la mañana.- Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10.-

Sria.-