REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EXP. N° 5269.
DEMANDANTE: QUINTERO MORA CARLOS HUMBERTO, a través de su Apoderado Judicial Abg. LUIS LOBO FERNANDEZ.
DEMANDADO: LIANSKI T. EUGENIA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Fecha de Admisión: 27 de Junio del 2001.
Mérida, treinta y uno (31) de Enero del dos mil seis (2006).

195° y 146°

Visto: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.198.946, domiciliado en la calle Quintero, casa s/n, vía Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.786, titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.708, domiciliado en la Avenida 3, Edificio Vielma, piso 2, oficina 3 Unifol, Plaza Bolívar, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la ciudadana EUGENIA LIANSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.274.636, domiciliada en la comunidad Quintero, Calle Quintero, casa s/n, vía Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, fundamentando la demanda en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000).
Consta al folio 18 la admisión de la demandada por parte del Tribunal, cuyo auto fue dictado en fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil uno (2001). Al folio 20 se encuentra diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001), en la cual consigna el recibo de citación, librado a la ciudadana EUGENIA LIANSKI, debidamente firmada, quedando agregado a los autos el dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001). Consta al folio 21 donde la ciudadana EUGENIA LIANSKI, ampliamente identificada en autos le otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA y LEIX TERESA LOBO. Al folio 22 se encuentra inserta diligencia de fecha primero (01) de octubre del dos mil uno (2001), donde la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, apoderada Judicial de la parte demandada, consigna en tres (03) folios útiles contestación de la demanda.
Al folio 26 se encuentra el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, al abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ. En el folio 28 se encuentra diligencia del abogado de la parte demandante, donde consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron promovidas el primero (01) de noviembre del dos mil uno (2001). Al folio 27 consta diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil uno (2001), suscrita por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, donde consigna escrito de pruebas. A los folios 49 y 50, se encuentra auto de fecha quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001), donde el Tribunal admite tanto las pruebas de la parte demandada como del demandante. Al folio 53 se encuentra declaración del testigo JOSE ALEJANDRO DIAZ, al folio 56 declaración del testigo MARCELINO CONTRERAS RINCON ; Al folio 62 se encuentra declaración del testigo LIBIO JOSE ROJAS, al folio 66 se encuentra declaración del testigo JOSE RAMON RANGEL. Se encuentra inserto al folio 70 auto del Tribunal de fecha nueve (09) de enero del dos mil dos (2002), donde señala que no se evacuó la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que las partes no se hicieron presentes para la practica de la misma. Al folio 72 se encuentra acta de fecha quince (15) de enero del dos mil dos (2002), para llevar a efecto la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas por la parte demandante, el Tribunal se trasladó y constituyó a las puertas del inmueble N° 01 ubicado en la calle Quintero de la Parroquia Milla del Estado Mérida, donde no dejó constancia alguna ya que no fue solicitado ningún particular, en el escrito de promoción de pruebas. Al folio 76, se encuentra consignada acta levantada por el Tribunal de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dos (2002), constituyéndose en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a fin de proceder a la practica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde el Tribunal dejó constancia al primer particular de que según expediente catastral registrado con el N° 0106311, levantado el año 71 y actualizado en el año 94, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, el inmueble propiedad del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, le corresponde el N° 0-48, del barrio unión, la calle Quintero del sector Chorros de Milla, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 78 se encuentra declaración del testigo VILLAMIZAR HERNANDEZ JULIO CESAR, al folio 82, se encuentra inserta declaración de la testigo MARIA VEGONIA QUINTERO RANGEL. Al folio 84 se encuentra declaración de la testigo MARILU DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, al folio 86 riela declaración de la testigo THANIA LUISA RANGEL. Consta al folio 88, declaración de la testigo ISMELDA SALAS BALZA. Al vuelto del folio 90 se encuentra auto del Tribunal de fecha quince (15) de febrero del dos mil dos (2002), donde notificó a las partes que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y que una vez que conste en autos la última notificación, se fijará el lapso para informes. Del folio 91 al 94 se encuentran agregadas las boletas de notificación a las partes. Al folio 95 se encuentra auto del Tribunal de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil dos (2002), donde fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes. A los folios 96 y 97, se encuentra diligencia suscrita por las Abogadas HAYDEE DAVILA BALZA y LEIX TERESA LOBO, representantes legales de la parte demandada y LUIS LOBO FERNANDEZ Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignan escrito de informes. Al vuelto del folio 97 se encuentra auto del Tribunal de fecha tres (03) de abril del dos mil dos (2002), donde ordena agregar los informes presentados, tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al folio 128, se encuentra diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), del abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Al folio 130 se encuentra diligencia del representante legal del demandante, donde solicita que la ciudadana Juez se sirva pronunciar en la presente causa. En los folios 131 al 137, se encuentra auto de avocamiento de fecha primero (01) de agosto del dos mil cinco (2005) y las boleta de notificación a las partes.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda. Sostienen los doctrinarios patrios que entre esos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y los fundamentos de dicho. La exposición de los hechos en la demanda representa un aspecto de gran importancia porque si tal requisito no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentados no alegados en el libelo. De tal manera que se observa en la presente causa que la demanda versa sobre indemnización de daños materiales y morales, lo que significa que el demandante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 in comento, Específicamente en lo señalado en el ordinal 7°; al respecto la Jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del Tribunal Supremo de Justicia son de criterio reiterativo, de que el autor cuando se trata de demandas de indemnización de daños y perjuicios debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas es necesario que el autor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su actitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento tan imprescindible para la determinación de la extinción del daño, causa los alcances y límites de la organización de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas las suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, sino se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. Sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), Exp. N° 10.301.
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del diez (10) de agosto del dos mil (2000), Exp. N° 14.637, Sentencia N° 01842. “Señala al respecto que para la Sala la obligación contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicio que pueden reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituye el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
Por otra parte, quien aquí juzga observa que el demandante fundamenta la presente acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales dicen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De estas decisiones surgen una serie de caracteres que el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano y concordado página 669 y siguiente señala:
Primero: El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte de la gente, la voluntariedad implica que el acto de la gente le es plenamente imputable.
Segundo: Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el Legislador no la especifica expresamente, pero lo presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto del derecho que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
Tercero: el incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño, la producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal; la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil, de no causarse un daño nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del derecho Civil.
Cuarto: el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
De tal manera que se puede concluir, que para que prospere la acción por indemnización de daños y perjuicios, es necesario que se produzca un daño por la conducta ilícita del demandado; Así mismo, es necesario que exista una relación de causalidad, es decir, una relación, un vinculo de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: valor y merito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas procesales en cuanto beneficien a mi poderdante CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA.
En cuanto a esta prueba esta Juzgadora considera que la promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando las circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Documentales: En relación a las fotocopias del oficio, informe explicativo emanado de la comisaría policial N° 01, consignados a los folios 31, 32, 33 y 35; de la fotocopia de la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, relacionado con la denuncia que le hicieren los vecinos de los Chorros de Milla, Callejón Quintero, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, suscrito por el funcionario Policial Cabo Primero N° 21 ciudadano CERRADA AVENDAÑO IVAN, donde este rinde un informe relacionados con las citaciones de las personas involucradas, donde se reunieron con ambas partes y concluyeron que no existe ningún problema de delincuencia desbordada, que existe un problema personal entre la señora EUGENIA LIANSKI y HUMBERTO QUINTERO MORA, que se origina por derribar una pared que se encuentra en un lindero propiedad de CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA que este problema es competencia de la Alcaldía.
En relación a la decisión del Tribunal de Control que desestimó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, por no haberse cometido delito alguno en contra de los denunciantes y que en el supuesto de que se hubiere cometido un ilícito sería de acción privada, es decir enjuiciable a instancia de parte agraviada; en lo que concierne a la comunicación del gerente de la zona de Cadela, suscrita por el Ingeniero ALBA BUCCE BRAVO, remitido al ciudadano CARLOS QUINTERO MORA, donde le informa sobre la factibilidad de alimentación eléctrica para un proyecto denominado vivienda unifamiliar, en lo que respecta a la calificación de ejercicio profesional suscrita por el Ingeniero ATILANO VALERO, donde certifica que el Ingeniero Civil JULIO CESAR VILLAMIZAR y el profesional residente en la vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Los Chorros de Milla, callejón Quintero, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de CARLOS HUMBERTO QUINTERO, permiso N° E- 009-2000, de empotramiento, suscrito por el Arquitecto JUAN C. jefe del departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en propiedad de CARLOS QUINTERO, ubicación Chorros de Milla, callejón Quintero, Municipio Libertador del Estado Mérida, constancia sanitaria N° SIS- 000033, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por el Ingeniero RAFAEL CERRADA jefe del servicio e ingeniería sanitaria región XVIII Estado Mérida, a favor de CARLOS QUINTERO; para la construcción de una vivienda ubicada en la Avenida Los Chorros de Milla, aún cuando son documentos públicos administrativos promovidos en fotografía; el promovente no señaló el objeto de la prueba, con que finalidad el los promovió, que relación tenía estas copias fotostáticas con la demanda que el interpuso de indemnización de daños materiales y morales en contra de la ciudadana EUGENIA LIANSKI, con la promoción y evacuación de estas pruebas que se proponía el demandante demostrar; Así lo sostiene la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil tres (2003), expediente N° 03-1336 OSCAR PIER TAPIZ tomo II, N° 12, página 121, cuando dice: “Por lo cual cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ello, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal, al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto será declarada inadmisible”.
Por estas razones el Tribunal no le otorga ningún valor jurídico a favor del promovente. En cuanto a los recibos suscritos por DIAZ JOSE A., el Tribunal no le da ningún valor, porque los mismos no fueron ratificados por DIAZ JOSE A. que es un tercero que no es parte en el juicio. Todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por no señalar el promovente con que finalidad promovió estos recibos privados, ya que los promovió en forma genérica. En relación al documento privado contrato de obra entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA y el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ, el Tribunal no le da ningún valor por cuanto el contratado ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ no ratificó el mismo como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el promovente no señaló que, iba él a probar el con este documento ya que se observa que el mismo fue suscrito el primero (01) de marzo del dos mil (2000), un (01) año después el demandante interpone la acción.
En relación con el artículo del periódico el Tribunal no le acredita valor alguno, por cuanto no se observa que el mismo tenga relación con la demanda de Indemnización de daños materiales y morales, así mismo el promovente no señaló el objeto de esta prueba, sino que la promovió en forma genérica cuando dice en el punto Segundo: Documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante este Tribunal para que sea agregado al presente expediente, copia fotostática y original de documentos de diecisiete (17) folios útiles, pero no señaló cuales documentales eran originales, públicos, privados, reconocidos ya que esta norma se refiere a los documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y además señala esta norma cual es la forma para poder producir estos documentos en el juicio Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, como consta en el acta inserta al folio 72 y su vuelto del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIFICALES PARTE DEMANDANTE:

Declaración del testigo JOSE ALEJANDRO DIAZ: El Tribunal no valora esta prueba, porque este testigo en su declaración se observa que no dice la verdad, ya que cuando responde a la pregunta: diga el testigo la dirección exacta donde vive el señor CARLOS QUINTERO con su familia, responde: en la vía Principal Chorros de Milla en el callejón Quintero, casa s/n, y en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el expediente Catastral signado con el N° 01061311 levantado en el año setenta y uno (71) y actualizado en el año noventa y cuatro (94), el cual tuvo a la vista el Tribunal, se dejó constancia que el inmueble propiedad del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, le corresponde el N° 0-48 del Barrio Unión, calle Quintero del Sector Los Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. De esta declaración se desprende que el testigo no está diciendo la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le atribuye a la siguiente declaración ninguna eficacia jurídica probatoria Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL TESTIGO MARCELINO CONTRERAS RINCON: en relación a este testigo se observa que no fundamenta su dicho, al dar las respuestas lo hace repitiendo la pregunta que le hace el abogado, no dice la verdad en cuanto a la dirección del ciudadano CARLOS QUINTERO, contestó: “Si calle quintero, casa N° 01”. Pero no dice mas nada, a que sector pertenece, a que parroquia, Municipio, de dicha deposición se deduce que el testigo no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales está declarando, por lo tanto aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le acredita al presente testimonio ninguna eficacia jurídica probatoria Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL CIUDADANO LIBIO JOSE ROJAS: al analizar esta declaración se observa que el testigo no tiene conocimiento donde queda la casa del señor CARLOS QUINTERO, ya que cuando responde a la pregunta: “Vive por la calle Quintero casa s/n”. Esto no es cierto ya que de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a la casa del señor HUMBERTO QUINTERO tiene el N° 0-48, en el Barrio Unión, este testigo no es preciso en su declaración, se contradice, porque al contestar una de las preguntas dice, que la calle Quintero no es paso de servidumbres y en otra contesta que la calle Quintero es de libre tránsito y que incluso el ciudadano CARLOS QUINTERO puede transitar libremente por dicha calle. También observa esta Juzgadora que este Testigo en sus respuestas a las preguntas del abogado promovente, lo que responde es con la pregunta que le han realizado. Por estas razones el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE RAMON RANGEL: En lo que respecta al dicho de este testigo, se observa que el declara sobre hechos propios de la prueba de experticia por ejemplo, dice que cuando el señor CARLOS QUINTERO tuvo que pagar material adicional y trabajos extras a los obreros y que tuvo perdidas por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), sus repuestas a las preguntas son de manera imprecisa, cuando señala la dirección del señor CARLOS QUINTERO, se limita a decir que vive en la calle Quintero sin señalar otras características. En virtud de esta situación esta Juzgadora deduce que este testigo no tiene conocimiento de los hechos y que no dice la verdad, en tal sentido no se le acredita ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL TESTIGO VILLAMIZAR HERNANDEZ JULIO CESAR: en relación a este testigo este Tribunal no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que no declara en relación a los hechos que se están ventilando con la acción incoada por el demandante, sino que declara sobre como es la conducta del señor CARLOS QUINTERO, y en relación en que fue contratado para ser un proyecto y hacer la respectiva tramitación ante la Alcaldía del Municipio Libertador, los permisos respectivos, pero no dice sobre que se trató dicha permisología, sobre que obra, en que consistía los permisos y en donde iba a realizar dicha obra; e igualmente habla que la calle Quintero es una vía principal que está asfaltada pero no dice donde está ubicada esa calle Quintero, que Parroquia, que Municipio. Y ASI SE DECLARA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Valor y merito probatorio jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representado.
En cuanto a esta prueba esta Juzgadora considera que la promoción efectuada en forma genérica sin señalamientos expresos y precisos de las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien aquí sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando las circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Pruebas testificales:
DECLARACION DE MARIA VEGONIA QUINTERO RANGEL: En cuanto a esta testimonial, quien aquí decide observa que la misma no guarda relación con los hechos demandados, en la presente causa, que la testigo declara sobre la conducta de los ciudadanos EUGENIA LIANSKI y CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, no aporta en su dicho elementos importantes que se puede deducir que la testigo tenga conocimiento fehaciente de lo que está declarando, sus respuestas son imprecisas, en virtud de esta situación, el Tribunal no le asigna ninguna eficacia Jurídica probatoria a la parte promovente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DE LA TESTIGO CARMEN QUINTERO RANGEL:
En relación a esta testigo declara es sobre como es la conducta de los ciudadanos EUGENIA LIANSKI y CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, de su dicho se concluye que no tiene conocimiento de los hechos demandados, o que la parte demandada quiere probar, no es precisa en sus respuestas, por lo tanto este Tribunal no valora esta declaración y no le acredita ninguna eficacia jurídica probatoria a la parte promovente Y ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DE LA TESTIGO THANIA LUISA RANGEL:
En relación a esta testigo se observa que la misma no fundamenta su dicho, sino lo que hace es responder con la misma pregunta. Aquí la misma testigo declara no tener conocimiento de que el señor CARLOS QUINTERO haya tenido pérdidas económicas, por una construcción que dicho ciudadano hiciera en la comunidad Quintero, por tal motivo, si no tiene conocimiento del problema que se está ventilando, mal podría este Tribunal asignarle algún valor probatorio a su dicho. En tal sentido no se le asigna a esta declaración ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LA TESTIGO ISMELDA SALAS:
Esta testigo declara sobre la conducta de los ciudadanos EUGENIA LIANSKI y CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, y manifiesta tanto a las preguntas de la Abogado promovente como a la repregunta del abogado de la parte actora, que ella no tiene conocimiento de si el señor CARLOS QUINTERO, tiene pérdidas económicas, morales y psicológicas, que a ella no le consta, tampoco sabe si el señor CARLOS QUINTERO a tramitado permiso de contratación, por esta razones el Tribunal no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem.
TERCERO. Promueve la práctica de una Inspección Judicial en los sitios conocidos como “Calle Quintero y Barrio Unión” en el sector Chorros de Milla de esta Ciudad de Mérida, para dejar constancia de lo siguiente:
1. De la Independencia y Autonomía entre sí de las dos comunidades, es decir, de la calle Quintero y del Barrio Unión.
2. Que cada uno de dichos sectores tienen la entrada o vía de acceso en su acceso particular. De si existe señales visibles de los elementos materiales que separan uno y otro sector, es decir, a la Calle Quintero y Barrio Unión
3. De la nomenclatura Municipal de cada una de las viviendas o inmuebles ubicados en la calle Quintero.
4. De cualquier hecho o hechos al momento de la constitución del Tribunal.
La presente prueba fue admitida por auto de fecha quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) y ordenada a evacuar, por el Tribunal el día nueve (09) de enero del dos mil dos (2002), la cual no se evacuo porque la parte promovente no se presentó para la realización de la misma; en tal sentido el Tribunal no le da ningún valor a la solicitud de esta prueba, por no haberse evacuado la misma.
También fue promovida Inspección Judicial por la parte demandada, en la Alcaldía del Municipio Libertador, para dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: De la nomenclatura de la Calle Quintero y desde cuando data tal nomenclatura.
SEGUNDO: De cualquier hecho o hechos en el momento de la constitución del Tribunal.
La presente prueba fue admitida en fecha quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) y evacuada por el Tribunal de la causa el día veintiuno (21) de enero del dos mil dos (2002), folios (70 y 77). El Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio donde funciona la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente en la Oficina de Catastro, ubicada en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, donde procedió a dejar constancia de los siguientes hechos: El Tribunal evidenció porque le fue puesto a la vista el expediente catastral signado con el N° 01061311, levantado en el año setenta y uno (71) y actualizado en el año noventa y cuatro (94); que dicho expediente catastral corresponde al inmueble propiedad del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA; que el número que le corresponde al inmueble es 0-48 del Barrio Unión, La Calle Quintero del Sector Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En relación a esta prueba nuestro Código Civil en su artículo 1428 establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Doctrina sostiene: “Que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales, que fundamentan la controversia”. Obra Código Civil Venezolano comentado EMILIO CALVO BACA, 2002, página 855.
En tal sentido con la práctica de la presente Inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa quedó demostrado que el inmueble donde habita el ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, está signado con el N° 0-48 del Barrio Unión, la calle Quintero del Sector Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. De tal manera, que el Tribunal le asigna a esta Inspección Judicial, el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Analizadas como han sido los argumentos expuestos por las partes, el elenco probatorio en toda su extensión, así mismo los correspondientes legales, doctrinarios y jurisprudenciales, esta Juzgadora concluye que el demandante no logró demostrar en el presente juicio los supuestos exigidos por el artículo 1185 del Código Civil, siendo esta norma, el fundamento de su acción, en tal sentido no probó el accionante que la demandada le produjera un daño y por tal motivo estuviera obligada a repararla. El demandante no utilizó los medios probatorios adecuados, idóneos para probar sus alegatos, en los que pedía al Tribunal que la ciudadana EUGENIA LIANSKI T. fuere obligada a indemnizarlo de los daños causados tanto materiales como morales.
Por lo tanto por todas las razones antes señaladas, la acción Judicial de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
LA DISPOSITIVA

Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO MORA, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana EUGENIA LIANSKI T.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de Apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria.-