JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006).

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LEONARDO PINTO RONDÓN, en su carácter de Endosatario en Procuración en el presente procedimiento, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2.006) e inserta al vuelto del folio doce (12), por medio de la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005), el cual es de mero trámite y sin fundamentación, donde se decreta la perención de la instancia, esto debido a que el demandado, según alega el actor, incurrió en la citación presunta por estar presente y haber suscrito el acta de embargo de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco (2.005), es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Antes de entrar a decidir el fondo de la solicitud, en cuanto a la citación presunta del demandado en la presente causa, esta Juzgadora estima forzosamente necesario traer a colación la obligación que tiene el actor en impulsar la notificación del demandado en cualquier procedimiento, criterio éste que se encuentra preceptuado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala: “(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)” De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a la citación presunta alegada por el actor, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En primer lugar, el término de “citación presunta” se encuentra mal empleado por el demandante, esto debido a que el caso de marras se encuentra regido bajo un procedimiento contencioso especial, llamado Procedimiento por Intimación, en el cual se intima al demandado condenándolo a pagar, pudiendo este oponerse al decreto intimatorio, por lo que el término más ajustado a la petición del actor sería la de una notificación tácita.
Ahora bien, partiendo de este punto, es necesario para esta Juzgadora fundar su decisión bajo la luz del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2.005), la cual nos señala: “(…OMISSIS…) Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el Juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (…omissis…), quien la practicó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2.003), estando presentes durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes. Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los Juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado ha correr a partir de la recepción por el comitente del despacho contentivo de las comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente: En los procesos monitoreos, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo y, por lo tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular - debido a la esencia del proceso monitoreo – el decreto de intimación. (…OMISSIS)” (subrayado de esta Sentenciadora). De lo anterior se infiere que la Intimación Tácita no se pudo generar en el caso de autos, esto debido a que la parte demandada en ningún momento ha recibido la intimación al pago, hecho este que aunado a la falta de impulso procesal por parte del actor en cuanto a la práctica de la notificación del demandado, fortalece la decisión tomada en cuanto a la Perención de la Instancia, por lo cual este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora y ratifica la decisión emanada de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005).
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero del dos mil seis (2006).-

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


En la misma fecha se publico siendo las nueve de la mañana. Quedo anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

Sria.-