Vista el acta, N° 05-0512.- suscrita por los ciudadanos: CARMEN ARACELIZ VILLAMIZAR y LUIS ENRIQUE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.219.538 y V-22.928.473, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: LUIS ALEJANDRO, EDUAR JOEL, ENDER JOSÉ Y KRISTHIAN DANIEL FRANCO VILLAMIZAR, de ocho (8), siete (7), cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0512, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: LUIS ENRIQUE FRANCO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiuno (21) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será depositado por ante este Consejo de Protección CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.











JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0511, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado directamente a sus hijos CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Se deja constancia que solamente el ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.











JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0511, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado directamente a sus hijos CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Se deja constancia que solamente el ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.











JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0511, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado directamente a sus hijos CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Se deja constancia que solamente el ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.












JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0511, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado directamente a sus hijos CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Se deja constancia que solamente el ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.










Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.




Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los doce (12) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, doce (12) de enero de dos mil seis (2.006).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0511.- suscrita por los ciudadanos: LUZ AMPARO PUENTE y PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.714.925 y V-10.108.091, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: JHUSNAY SHARAYT y JOSE YOVANNY ALARCON PUENTE, de diez y trece años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0511, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado directamente a sus hijos CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Se deja constancia que solamente el ciudadano: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.