Vista el acta, N° 05-0513.- suscrita por los ciudadanos: JOSE ARISTÓBULO MÁRQUEZ QUIÑONEZ Y GREGORIA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.708.388 y V-8.712.922, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: ANA YULIETH MÁRQUEZ DÁVILA, de catorce años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0513, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JOSE ARISTÓBULO MÁRQUEZ QUIÑONEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), e igualmente se compromete aportar dos bonos especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), a su hija antes mencionada, dichos montos tendrán un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Las partes dejan constancia que solo la madre devenga sueldo fijo. TERCERO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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