SOLICITUD Nro. 2006-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006).

195° y 146°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha: once (11) de Enero del año dos mil seis, la ciudadana: ANA CAROLINA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.019.207, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.425, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de UNICA HIJA, de la causante: JOSEFA OMAIRA ARELLANO MENDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.203, natural de Bailadores Estado Mérida, quien falleció según Acta de Defunción el día Primero (01) de noviembre de Dos Mil Cinco .-------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por el Suscrito Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en donde certifica que la ciudadana: JOSEFA OMAIRA ARELLANO MENDEZ, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.203, falleció el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), a las cinco de la tarde en la Parroquia El Dividive, Sector El Bulevar, por causa de Asfixia Gaseosa, Reemplazo de Oxígeno, Gas de Combustión y Carbonización en Hecho de Tránsito, Colisión. En efecto, este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción emanada del Director de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Trujillo e inserta al N° 56 del Libro de Defunción llevado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, Y QUE A SU VEZ REÚNE LAS CONDICIONES SEÑALADAS, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------

SEGUNDO: DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción en copia fotostática presentando su original para ser vista y devuelta, expedida por la Suscrito Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en donde certifica que el ciudadano: OLEGARIO CONTRERAS MONCADA, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.904.361, falleció el día dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), a las doce y cuarenta y cinco minutos antes meridiem en el Sector La Marina, por causa de Paro-Cardio Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, fístula Abdominal. Igualmente señala dicha acta que el referido ciudadano: Olegario Contreras Moncada; en vida mantenía unión concubinaria con la ciudadana: Josefa Omaira Arellano Méndez. En efecto, este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción emanada del Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida e inserta al N° 11 del Libro de Defunción llevado en esa Parroquia; asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-----

TERCERO: DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1167, del año de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de la causante JOSEFA OMAIRA ARELLANO, a la ciudadana: ANA CAROLINA CONTRERAS ARELLANO, quien nació en la maternidad Armando Castillo Plaza, el día siete de octubre del año mil Novecientos Ochenta y Tres; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, ya que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------------------------------------------

CUARTO: DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante presenta en original, para ser vista y devuelta dejando en su lugar copia fotostática, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo del dos mil; en donde declara: “a la menor: ANA CAROLINA CONTRERAS ARELLANO, COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS: OLEGARIO CONTRERAS MONCADA, dejando a salvo los derechos de terceros”; dicha sentencia con carácter de Cosa Juzgada; asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuanto no resulte lo contrario por falsedad.-----------------------------------------------------------------------

QUINTO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de las ciudadanas: YANETT MARGOT MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.243, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábil civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que la ciudadana: ANA CAROLINA CONTRERAS ARELLANO, es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE: JOSEFA OMAIRA ARELLANO MENDEZ.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE: causante: JOSEFA OMAIRA ARELLANO MENDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.203, natural de Bailadores Estado Mérida, quien falleció según Acta de Defunción el día Primero (01) de noviembre de Dos Mil Cinco, a su HIJA, la ciudadana: ANA CAROLINA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.207, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, tal como se desprende de los documentos públicos presentados y de las testificales para ser considerados como acreedora de todos los derechos inherentes al orden de suceder de la mencionada causante. Quien a su vez fue declarada como unica y Universal Heredera por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del causante: OLEGARIO CONTRERAS MONCADA. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la hoy occisa: JOSEFA OMAIRA ARELLANO MENDEZ------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195” de la Independencia y 146” de la Federación.-------------

El Juez Suplente Especial,


Abg. José Daniel Rodríguez Giménez



La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.


La Secretaria















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”