REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
|195º y 146º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el Abogado ALFONSO RAMIREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 259.937, Inpreabogado No. 1.429, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano CRISTOBAL BARROSO ESQUIBIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 23.304.102, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO II
LA DEMANDA

Alega el demandante que el ciudadano CRISTOBAL BARROSO ESQUIBIA, solicitó sus servicios profesionales para que le redactara una solicitud relativa a la inscripción en el Registro Mercantil de su firma personal, la cual opera bajo la denominación comercial de “TALLER DE REFRIGERACIÓN BARROSO” y aparece inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 131, Tomo B-1, de fecha 11 de Abril del año 2000, que el documento comprobatorio del trabajo profesional que efectuó lo acompaña en un folio; que el nombrado ciudadano se ha negado a retirarlo y a cancelar sus honorarios, que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 410.400,oo), mas los intereses que se venzan hasta la cancelación definitiva mas las costas. Así mismo, solicita que la





demanda se tramite por el procedimiento de juicio breve, previsto en el Titulo XII de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y fundamenta la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Indica como domicilio procesal la Carrera 4ta No. 3-47, Tovar.

CAPITULO III
CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la citación del ciudadano CRISTOBAL BARROSO ESQUIBIA, por la Alguacil titular de este Juzgado, a fin de que pague, formule oposición o ejerza el derecho de retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados, no obstante, venció el lapso legal concedido y no se presentó a pagar o a formular oposición, en consecuencia, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad “IURIS TANTUM pues permite desvirtuar en el lapso probatorio, esa presunción culpable a las probanzas promovidas y evacuadas. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que por cuanto el demandado, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que probare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano ALFONSO RAMIREZ DIAZ, actuando por sus propios derechos, en contra del ciudadano CRISTOBAL BARROSO ESQUIBIA, identificados suficientemente en autos. PUBLIQUESE. COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Veintitrés de







Enero de Dos Mil Seis. 195º y 146º.


LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.



Exp Civil No. 2005-1116
HORA : 3:30 PM
bm.-