JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Tovar, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis. (2006).

195° y 146°

Por cuanto el tribunal observa, que en el auto que obra al folio ocho (8), de fecha 13 de septiembre de 2004, se instó a los diligenciantes a que “clarifiquen su pedimento ya que no indican en la diligencia a través de que medio procesal le ponen fin al presente procedimiento”, fungiendo como juez de este juzgado la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez, se exige a las partes una formalidad que no esta establecida en norma alguna, estando obligado el Juez conocer el derecho, así como dar cumplimiento con lo establecido en nuestra Constitución, en su articulo 257, pasa de seguido a dictar el presente auto a los fines de ordenar el proceso y evitar la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia REVOCA por contrario imperio el auto de este tribunal de fecha 13 de septiembre de 2004, que obra al folio 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha en la diligencia presentada, en los términos siguientes. Visto la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, que obra al folio siete (7) en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante la cual el Abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, títular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.987, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y por el ciudadano LUIS GIOVANNY DUQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 13.306.866, asistido por el Abogado en ejercicio MACARIO MOLINA ROJAS, títular de la cédula de identidad N° 8.075.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.392, declaran que: “ el demandado de autos a (sic) dado total cumplimiento a la obligación asumida y que dio origen al presente juicio civil y por cuanto nada adeuda a la parte demandante ni por ese concepto ni por ningún otro,” solicitan se de por terminado el presente juicio, se suspenda la medida de embargo y se oficie al depositario judicial designado; lo que se traduce en un convenimiento, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; le imparte la respectiva HOMOLOGACION, le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, todo de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 06 de Septiembre del 2004. Ofíciese al Depositario judicial. Se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9 de la mañana. Se dejó copia en el copiador de sentencia de este Tribunal y se Libró oficio n°5250-19 al depositario judicial.
Sria. Temp.


Vega M..