En el día de hoy lunes dieciséis de Enero del año dos mil seis, (16-01-2005), siendo las 9 y 30 AM. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROROSMAN ROJAS PEREZ, en la Residencias Altamira , Edificio 07, piso 04, Apartamento 48, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de la practica de la Medida de Secuestro, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cinco, Expediente Nro. 26643, Motivo: Cumplimiento Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Demandante: JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, Demandado: RAUL ALBERTO TORRES. El Tribunal Notifica del motivo de su Constitución a la Ciudadana DANNY YUSLEMYS BARRIOS GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.267.243, la cual permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. Por otra parte, se encuentra presente en este acto, la Ciudadana JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.960.475, parte demandante debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.767.331, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.887. Por cuanto el derecho a la Defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal la concede a la Notificada un plazo de treinta (30) minutos, a lo fines de que se comunique con el demandado Abogado de su confianza y o terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial, y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000 y 23-01-2002. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Articulo 23 de la Carta Magna. También se encuentran presentes en este acto el Distinguido TORO ARAPE, LUMER EDGARDO, y agente ROMERO RIVAS JOSE LUIS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 9.349.077 y 14.107.338, respectivamente, adscritos a la Comisaría Policial Nro.03 Ejido. En este estado, siendo las 10 y 00 AM. se hizo presente el Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES MATOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.562.694, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.583.980, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.192. En consecuencia encontrándose las partes presentes, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuidad al acto con todas las formalidades de ley, previamente el Tribunal les hizo saber a las partes que busquen medios alternativos para la solución del conflicto todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, la demandante asistida de Abogada, ambas plenamente identificadas solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: solicito Ciudadano Juez en este acto se proceda a ejecutar la Medida de Secuestro emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, asi mismo, solicito se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda, y solicito se deduje como Depositaria del mismo a mi asistida JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES. No expuso más,. Seguidamente el demandado de autos, asistido de abogados expuso: En nombre de mi asistido, Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES MATOS, solicito a este digno Tribunal Ejecutor, sea SUSPENDIDA la presente , por cuanto existen las consignaciones arrendaticias, bajo el Nro. 172-05, que presento a los efectos vedendi y consigno recibos expedidos por el mismo Tribunal en los cuales consta los pagos arrendaticios y por lo tanto, estando en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, se encuentra al día en el pago, cuestión que probaremos en el Tribunal de la causa, consigno copia simple del cuaderno de consignaciones constante de diecisiete folios útiles, incluyendo la carátula. Es todo. En este estado, la demandante asistida de Abogados solicito el derecho de palabra y expuso: solicito a este digno Tribunal, se proceda a ejecutar la Medida de Secuestro para lo cual fue comisionado por cuanto la presente demanda se basa en un cumplimiento de contrato, vencimiento de Prorroga Legal y cobro de bolívares, así mismo, expongo que en el contrato a tiempo determinado debidamente inserto en autos se establece que en caso de haber falta de pago en los cánones de arrendamiento, e insolvencia en los Servicios Públicos tales como agua, electricidad, condominio, gas, esto dará lugar a una Resolución de Contrato, es por lo que demando de pleno derecho, así mismo, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que para la consignación de Cánones de Arrendamiento por vía judicial, un lapso de quince días continuos al vencimiento del ultimo cano de arrendamiento, es por lo que expongo me opongo a las consignaciones de la parte demandada por cuanto se encuentran fuera de lapso, reintegro mi solicitud de que se ejecute la Medida de Secuestro. Es todo. Nuevamente el demandado asistido de Abogado expuso: Rechazo y contradigo todas las aseveraciones expuestas por la parte demandante y dejo al Tribunal de la causa que sea el que a través de la verdad verdadera procesal como lo probaremos sea aplicada la equidad, la Justicia Social trascrita y enunciada en las normas de esta materia y en nuestra Constitución Bolivariana. Dejo a criterio del Tribunal en cuanto a la decisión de la Medida, habiéndole presentado un instrumento emanado de un tribunal en el cual consta estar mi representado a derecho en cuanto a las consignaciones. De igual manera solicito sea Notificada la Ciudadana JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, a todos los efectos de las referidas consignaciones. No expuso más. El Tribunal de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil se toma el tiempo para decidir. Nuevamente solicitó el derecho de palabra el demandado asistido de abogada y expuso: Solicito al Tribunal con el debido respeto y acatamiento, deje constancia del reconocimiento por parte de la Ciudadana JASMIN MORALES, de nota enviada al Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, en la cual en la parte posterior de una hoja de recibo lo siguiente: “NOTA: donde se lee textualmente; le doy 15 días para que se comunique conmigo. Si es de renovar el Contrato son 2 meses de deposito mas 400.000 canon de alquiler, si no no soy responsable de lo suceda”. Es todo. Nuevamente la demandante asistida de Abogado expuso: Tal y como se evidencia en la Nota antes mencionada por la parte demandada, se establece la buena fe de mi representada plenamente identificada, así mismo, se evidencia que existía un contrato a tiempo determinado, el cual ya ha llegado a su terminación y la parte demandada reconoce. Es todo. El Tribunal una vez escuchadas nuevamente las exposiciones de las partes, de conformidad con la norma invocada entra a decidir en los siguientes términos: Antes de emitir el pronunciamiento, se hace un análisis de la situación planteada la Comisión conferida y los alegatos de las partes. La Medida de Secuestro de carácter preventivo en materia de arrendamiento basada en el cumplimiento de contrato y del vencimiento de la prorroga legal esta contemplada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en ella se expresa claramente que el Juez a solicitud del Arrendador ordenara el Secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, esto quiere decir que al hacerse entrega del inmueble al propietario no se hace la entrega de pleno derecho sino que una vez que sean presentadas las pruebas por la partes y controvertidas la demanda principal y posteriormente decidida por el Tribunal de la causa, es en definitiva mediante decisión así lo declare, y durante este ínterin el inmueble objeto del secuestro queda afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Este Tribunal oídas las exposiciones del demandado RAUL ALBERTO TORRES MATOS, asistidos por la Abogada GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES, en la cual se opone a la presente Medida de Secuestro solicitando la Suspensión de la misma y para argumentar dicha oposición consigno en copia simple expediente de consignación, del cual el Tribunal tuvo a la vista copia certificada del mismo, y lo relacionado a la Nota de reconocimiento por parte de la demandante, escrita en Nota de hoja de recibo, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto, dejando el mismo al comitente, y en virtud de que la parte demandada no ha hecho oposición contra la ilegalidad de la Medida, es decir incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba para decretar la Medida o sobre la ilegalidad de la ejecución, en base al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según establece en sentencia del 31 de Mayo de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO (Pierre Tapia Nro. 5/89 pag. 106), razón por la cual este Juzgador considera procedente la Materialización de la Medida de Secuestro y ASI SE DECIDE . En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se DECLARA SECUESTRADO el Inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Ciudad de Ejido, Residencias Centenario, Edificio 07, Piso 04, Apartamento 48 del Estado Mérida. SEGUNDO: se nombra como Depositaria del Inmueble Secuestrado a su propietaria, Ciudadana JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.960.475, quien deberá prestar el Juramento de Ley. TERCERO: Se acuerda designar perito avaluador, para que deje constancia e informe sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble Secuestrado, Y ASI SE DECIDE. El Tribunal deja constancia que insto al demandado para que retire voluntariamente del inmueble Secuestrado todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Siendo las 12 y 30 del mediodía, se hizo presente la Abogada DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.957.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 65.490, la cual manifestó que asistirá también al Ciudadano RAUL TORRES, parte demandada, quien solicito el préstamo de la Comisión y las actas de la presente Medida para su lectura, siéndole facilitadas las mismas. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como Perito a la Ciudadana CARMEN SOFIA LAGOS DOMINGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.192.440, quien encontrándose presente, acepto el cargo y presto el juramento de Ley, quien con el derecho de palabra expuso: indico al Tribunal que mi profesión es como Administradora del Edificio 07, Centenario, y en cumplimiento a la misión encomendada informo que se trata de un inmueble compuesto de tres habitaciones, un baño, sala y cocina, la pintura en general del inmueble se encuentra sucia, un vidrio de la ventana de la cocina se encuentra partido, a las ventanas de las habitaciones le faltan trece vidrios en total, la puerta del baño tiene una visagra despegada, los pisos de cerámica en general en buenas condiciones, se observan sucios, se observan cinco lámparas en el inmueble, las cuales no se encuentran instaladas. No expuso más. En este estado, el demandado, asistido de Abogada expuso: Procederé a retirar algunos bienes, y por razones de espacio y tiempo tengo que dejar otros. Asi mismo, solicito se deje constancia que para el momento de la presente exposición no se encuentra la Depositaria Judicial. Es todo. El Tribunal oída la exposición que antecede, en la cual manifiesta que algunos bienes van a permanecer en el inmueble se procede a localizar a las Depositarias Judiciales Autorizadas en esta Circunscripción, vía telefónica a los bienes de Acordar Deposito necesario sobre los bienes que el demandado deja en el inmueble. Siendo las 2 y 20 P.M y una vez realizadas un sin numero de llamadas telefónicas a las diferentes Depositarias Judiciales, han sido nugatorio localizar las mismas. En este estado el demandado asistido de abogada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de la Ausencia de Depositaria Judicial al presente acto, solicito a la parte demandante se conceda un lapso de tres días contados a partir de la presente fecha, para el retiro de los bienes muebles propiedad de mi demandado, asi mismo, para el resguardo de los mismos, me sean habilitadas las tres habitaciones del Apartamento y me sean entregadas las llaves de las puertas de los mismos, al igual que sea inventariado los bienes muebles que quedan fuera de las habitaciones . Es todo. Seguidamente la demandante asistida de Abogada expuso: En virtud de no localizarse Depositaria Judicial, le concedo a la parte demandante la petición de las tres habitaciones para el resguardo de los bienes muebles, y asi mismo, solicito al Tribunal la designación de un cerrajero para el cambio de las cerraduras de todas las puertas del inmueble, haciendo entrega de las llaves de las habitaciones al demandado, quedando en posesión de mi representada las llaves de las puertas de la entrada principal del inmueble, también concedo el plazo solicitado, hasta el día Miércoles dieciocho de Enero de dos mil seis a las 2:00 PM. Es todo. Seguidamente ambas partes expusieron: Dejamos constancia que los bienes muebles que permanecen fuera de las habitaciones, únicamente son los siguientes : 1) una cocina beige, Marca CONDESA, Serial Nro.CTD 064095, de cuatro hornillas y plancha, en estado regular y en funcionamiento. 2) una cocina de color beige, Marca CONDESA, Modelo CP3OACCOR, Serial VDBOO4524, de seis hornillas, en funcionamiento y en buen estado. 3) Una nevera, Marca ELECTROLUX, de una sola puerta, semi escarcha marca electrolux, sin serial aparente, en regulares condiciones. No expusieron más. El Tribunal previo pedimento de la demandante procede a designar como cerrajero al Ciudadano ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LAZZARO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.104.151, adscrito a la cerrajería y Ferretería MP, ubicada en la Avenida Bolívar Ejido, encontrándose presente el prenombrado Ciudadano, aceptó el cargo y presto el Juramento de Ley, procediendo de inmediato al cambio de las cerraduras de la reja y puerta principal de inmueble, así como las cerraduras de las puertas de las tres habitaciones donde se encuentran los bienes del demandado . Acto Continuo, una vez verificado el cambio de las cerraduras de las habitaciones mencionadas, el Tribunal hace entrega al demandado de las correspondientes llaves, dejando expresa constancia que el Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, es la única persona que posee llave de las mismas. En consecuencia, a los fines de dar cabal cumplimiento a la Comisión y Materialización de la Medida, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace entrega en calidad de Deposito el inmueble Secuestrado, a la Ciudadana JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, ya identificada, encontrándose presente acepto el cargo y presto el juramento de ley, también haciéndole entrega el Tribunal, de las llaves correspondientes a la reja y puerta principal del inmueble. En relación a lo acordado por ambas partes, referente a los bienes muebles, no se omite pronunciamiento alguno, dejando el mismo al Comitente. También se deja constancia, que el presente acto no genero ningún tipo de Arancel Judicial o pago alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. Una vez leída el acta por el Secretario de Tribunal, y no habiendo observación por las partes al respecto, este Tribunal deja constancia que lo entrelineas al renglón 17 y 18 del folio 14 “in” vale. Es todo, termino, se leyo y conformes firman, siendo las 3 y 30 pm. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LA NOTIFICADA, danny yuslenis barrios (Fdo. Ilegible), LA DEMANDANTE Y DEPOSITARIA, JASMIN RAMIREZ (Fdo. Legible), ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE, ABG. MARI ELIZABETH ENECH DAVILA (Fdo. Ilegible). EL DEMANDADO RAUL TORRES (Fdo. Legible). ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDADO, ABG. GLADYS MIREYA PAREDES (Fdo. Ilegible) ABG. DAFNE GLADYS HERNADEZ PAREDES (Fdo. Ilegible). LOS AGENTES POLICIALES TORO ARAPE LUIMER EDGARDO (Fdo. Ilegible), ROMERO RIVAS JOSE LUIS (Fdo. Ilegible), LA PERITO CARMEN SOFIA LAGOS DOMINGUEZ (Fdo. Legible), EL CERRAJERO ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LAZZARO (Fdo. Ilegible), EL SECRETARIO HOROSMAN ROJAS PEREZ (Fdo. Ilegible)