REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
En el día de hoy, veinticuatro de enero del año dos mil seis, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de Bailadores, en un bien inmueble, ubicado en el Barrio Democracia, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de seis metros con ochenta centímetros (Mts 6,80), colinda con la carretera principal de dicho Barrio. POR EL FONDO: En la medida de seis metros con ochenta centímetros (Mts 6,80), colinda con la vereda dos de dicho Barrio; POR EL LADO DERECHO: En la medida de treinta y siete metros con diez centímetros (Mts 37,10) colinda con propiedades de Félix Pereira y Porfirio Ramírez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y siete metros con diez centímetros (Mts 37,10) colinda con propiedad de Noemí Suárez sobre dicho lote terrenos se encuentra construida una casa para habitación, conformada con una sala, zaguán, cinco habitaciones, cocina, comedor, dos baños, lavadero, una escalera para ir al segundo nivel en el cual se encuentra construida una habitación con techo de platabanda. Zinc con riple y tejalít, con un solar dos tanques para deposito de agua las paredes enclaustradas en torno de la casa son medianera con los colindantes indicados, piso de cemento requemado y base de columnas, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de enero del año 2.006, originado con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE MEDIDA DE SECUESTRO, que incoara los ciudadanos RAMON ALI CEBALLOS Y CLORI MARIA CEBALLOS, asistido por los Abogados Jesús Manuel Pernía y Fredis Alexis Contreras, en contra del ciudadano LUIS CEBALLOS, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral 1, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta, Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Acto seguido, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: que permitieron el acceso al bien inmueble, los ciudadanos: GARCIA MENDEZ EMIRO JOSE Y CEBALLOS DE GENNARO LISSETT DAYANA, venezolanos, mayores de edad, estudiantes Titulares de la cédula de identidad N° V-16.908.166 y V-16.907.287 respectivamente el primero en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar y la segunda en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila; Estado Mérida, hábiles civilmente, quien manifestaron que el ciudadano CEBALLOS JOSE LUIS, no se encontraba en ese momento hecho el cual este tribunal solicito al ciudadano CEBALLOS RAMON ALI, funcionario Policial ARAQUE GUILLEN FRANCISCO ALEJANDRO y la ciudadana Alguacil de este Juzgado Argelia del Valle Franklin Puente para la respectiva ubicación del ciudadano CEBALLOS JOSE LUIS, se concedió un lapso de tiempo de treinta minutos. Pasado dicho minuto de tiempo se presentaron los ciudadanos comisionados he inmediatamente después se presento el ciudadano CEBALLOS JOSE LUIS, a que este Tribunal le notifico de la misión encomendada por el Tribunal de la causa. Concediéndole un espacio de tiempo de treinta minutos para que busque a un abogado Previsión Social del Abogado que defienda sus derechos. Se deja plena constancia que en el presente acto; se encuentra los ciudadanos: GARCIA NAVA ELVIS GEOVANNY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.192 Distinguido 330; ARAQUE GUILLEN FRANCISCO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.771.455, con el Rango de Agente 346, ambos funcionarios Policiales, Inscritos a la Sub-Comisaría N° 09 del Municipio Rivas Dávila. De igual manera se deja plena constancia que se le remitio Oficio N° 08-06 de fecha 19 de enero de 2.006 al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA, quienes no se hicieron acto de presencia. Acto seguido, tomo el derecho de palabra el ciudadano CEBALLOS RAMON ALI, venezolano, mayor de edad, , casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.455, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio CONTRERAS BELANDRIA FREDIS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-8. 073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.383, concedido que le fue expuso: “ En nombre y representación de mi asistido CEBALLOS RAMON ALI, pido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera dar fiel cumplimiento al Decreto de fecha 09 de Enero del año en curso, relacionada a la causa Civil N° 2005-407 dirigida al Secuestro del Inmueble objeto de la Medida sitio en el cual se encuentra constituido este Tribunal , a los fines de contribuir como parte actora en la consecución del Secuestro solicitado, mi asistido CEBALLOS RAMON ALI, pido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y padre Noguera dar fiel cumplimiento al Decreto de fecha 09 de Enero del año en curso,. Relacionada con la causa Civil N° 2005-407, dirigida al Secuestro del Inmueble objeto de la Medida, sitio el cual se encuentra constituido este Tribunal, a los fines de contribuir como parte actora en la consecución del Secuestro solicitado, mi asistido procedió a sustituir los cilindros correspondientes a las puerta que dan acceso al inmueble ubicada al frente con la sala principal una de las puertas y la otra por la vereda central del Barrio Democracia la cual sirve de acceso a un garaje correspondiente al inmueble objeto de la Medida. En consecuencia a los fines de la materialización definitiva y sin Prorroga de la Medida solicitada por el ciudadano Juez exhortar al ciudadano LUIS CEBALLOS o mejor dicho emplazarlo a los fines de que retire dentro del inmueble todas y cada una de las pertenencias que puedan tener hay y en caso de que el mismo se negara de conformidad con lo establecido en la Ley el Tribunal lo haga cumplir con la Autoridad Pública la cual se encuentra en el recinto dándole apostamiento al Tribunal no expuso más. Acto seguido solicito el derecho de palabra CEBALLOS JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5. 447.086, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio, GONZALEZ BELANDRIA JAIME LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.080539, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.704, del mismo domicilio y hábil, concedido que le fue expuso: “ Solicito al Tribunal suspenda temporalmente la presente Medida de Secuestro, por el termino de quince días, en virtud a que dentro de este inmueble vive o reside un Adolescente de nombre ERICK ALONSO CEBALLOS DE GENNARO, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.765, de dieciséis años de edad, la cual es estudiante y consigo fotocopia de la cédula de identidad a los fines consiguientes. Transcurrido en el término solicitado entregaré totalmente desocupado el inmueble, libre de personas, cosas y animales. Dicho pedimento lo formulo en virtud a los Principios del Interés Superior del Adolescente, la protección integral y sobre todo el Principio de la Prioridad Absoluta. Principios estos que favorecen a todo adolescente que se encuentre en minoridad de edad. Todo esto de conformidad a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vencido el término solicitado el inmueble será desocupado. En tal sentido, el adolescente citado será resguardado en sus propios derechos y la Medida de Secuestro a que se contrae estas actuaciones, tendrá la fuerza o eficacia de Ley respectiva. En conclusión primero la prioridad de Protección y luego la Fuerza de la Ejecución de esta Medida. Igualmente, primero la Justicia y luego el Derecho, es decir prioridad al Adolescente y luego la eficacia incuestionable de la Medida de Secuestro contentiva en este Cuaderno de Medidas correspondiente.” Es todo, no expuso más. Acto seguido el ciudadano CEBALLOS RAMON ALI, asistido en este acto por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Insisto el cumplimiento por parte del Tribunal Comisionado del mandamiento de Secuestro del Tribunal Comitente, respetando todas las consideraciones expuestas por el Abogado Asistente de la parte Demandada, de éstas tiene fuerza y fundamento legal para que el Tribunal suspenda la ejecución de la Medida, ya que el Tribunal considera necesario lo relativo al menor el mismo previa notificación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y relativa a la ubicación de un albergue para que el mismo permanezca provisionalmente hasta tanto sus representantes le ubiquen una Vivienda Segura. En todo caso Ciudadano Juez, todas estas consideraciones y alegatos deben ser formuladas es por el Tribunal de la causa, quien en su oportunidad resolverá sobre la procedencia o no del petitorio, este Tribunal como usted muy bien lo sabe Ciudadano Juez se debe limitar al cumplimiento de la Comisión. Sin embargo esta Medida de Secuestro fue solicitada en base al contenido del Artículo 599 Ordinal Séptimo lo que permitió que el Tribunal de la Causa y decretara y ordenara la ejecución de la misma del Código de Procedimiento Civil. Es todo, no expuso más”. El Secuestro es Medida Cautelar que se dicta con ocasión a juicio a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materiales de litigio, para preservarlas en manos de un tercero o el actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente Medida, verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y haber garantizado el derecho a la defensa de las partes. Es por ello que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la materialización de la presente Medida así como la desposesión jurídica del bien inmueble objeto del litigio, de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 237 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a la situación del adolescente Ceballos De Gennaro Erick Alonso, ya identificado, este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de enero de dos mil seis, Oficio N° 08-06, fue notificado por este Tribunal al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida la práctica de la presente Medida a los fines de garantizar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que pudieren ser violados con la presente Medida NO estando presente ningún Funcionario de la Institución antes citada, más sin embargo este Juzgado Ejecutor inmediatamente levantado el acto procederá a la correspondiente notificación a los Funcionarios del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para los fines legales siguientes. TERCERO: Se concede un espacio de cinco días continuos a partir de la presente fecha, el ciudadano CEBALLOS JOSÉ LUIS, ya identificado proceda con la autorización del DEPOSITARIO JUDICIAL que para cuyo efecto se nombra a retirar los bienes muebles de su propiedad. Acto seguido este Tribunal pasa a nombrar y tomar juramento de Ley e imponer de sus obligaciones al Depositario Judicial Secuestratario, en la persona del ciudadano: CASTRO MORENO WILLIAN DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.742, de este domicilio y hábil civilmente, nombramiento PROVISIONAL hasta tanto el Tribunal de la causa nombre Depositaria Judicial Legalmente Constituida, designación que se hace de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 35 de la Ley Sobre Depósito Judiciales concordancia con el Artículo N° 539 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano debe cuidarlo como un buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 1785 del Código Civil Venezolano vigente. Seguidamente se designa como Perito Avaluador, al ciudadano CASTRO MORENO CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.373 de este domicilio y hábil civilmente, inmediatamente se solicita el respectivo avalúo de conformidad al Artículo N° 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, seguidamente se designa al ciudadano: RAMÍREZ CEBALLOS ÁNGEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.969, de este domicilio y hábil civilmente, para que proceda a cambiar los respectivos cilindros o cerraduras pertinentes o necesarias. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Perito Avaluador CASTRO MORENO CARLOS ALEXIS, ya identificado, quien expuso: “El inmueble, objeto de la Medida de Secuestro por este Tribunal quien me designo Perito Avaluador, en el presente acto, procedo formalmente a dictar el siguiente avalúo: Tomando en consideración la ubicación, las comodidades, el tipo de construcción, el área del inmueble lo valoro en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y dentro del inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Tres mesas de comedor. SEGUNDO: Una nevera de dos puertas color beige. TERCERO: Dos cocinas. Una de cuatro hornillas con horno de color blanco y la otra de dos hornillas de color metálica. CUARTO: Dos vitrinas de dos puertas cada una. QUINTO: Cuatro sillas de madera. SEIS: Un reloj de pared. SIETE: Veinte cuadros. OCHO: Diez camas con sus respectivos colchones. NUEVE: Una lavadora automática. DIEZ: Un termo a gas. ONCE: Un juego de recibo con su respectiva mesa. DOCE: Teléfono CANTV con su auxiliar. TRECE: Un televisor. CATORCE: Utensilios de cocina, ollas, calderos, sartenes, platos, cubiertos, tazas, dos máquinas de moler maíz, una licuadora y una cafetera. QUINCE: Una bañera. DIECISEIS: Dos cilindros de gas grande y dos pequeños. DIECISIETE: Una escalera. DIECIOCHO: Seis repisas. DIECINUEVE: Varios adornos. VEINTE: Un nicho de pesebre navideño con sus respectivas imagines. VEINTIUNO: Dos escaparates uno grande y uno pequeño. Y VEINTIDOS: Una lámpara en la sala. Tomando en consideración el estado de los bienes descritos, el valor actual en el mercado, valoro dichos muebles en la cantidad DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo). Es todo, no expuso más”. Se deja constancia que este Tribunal a dado fiel cumplimiento a la Medida por el Tribunal ad hoc o Tribunal de la Causa. De igual manera hace del conocimiento a la Parte Demandada que cualquier incidencia debe resolverla por el Tribunal de la Causa. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Formalmente secuestrado el inmueble propiedad de los ciudadanos Ceballos Ramón Alí y Ceballos Clori María, y decreta la DESPOSESIÓN JURIDICA Y LO COLOCA EN POSESIÓN DEL SECUESTRATARIO O DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL. Nombrado al efecto. Así mismo se deja constancia que este Tribunal presto gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos N° 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00pm) el Tribunal solicita su regreso a su sede natural. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Entre líneas principal, vale). El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL Sello del Tribunal. El Notificado (Fdo) ilegible. CEBALLOS JOSE LUIS, GARCIA MÉNDEZ EMIRO JOSÉ, CEBALLOS DE GENNARO LISSETT DAYANA. Parte Demandante. (Fdo) ilegible. CEBALLOS RAMÓN ALI. Abogado Asistente Parte Demandante (Fdo) ilegible, Abg. FREDIS A. CONTRERAS B. Abogado Asistente Parte Demandada. (Fdo) ilegible. Abg. JAIME LUIS GONZALES B. Funcionarios Policiales (Fdo) ilegible. GARCIA NAVA ELVIS GEOVANNY, ARAQUE GUILLEN FRANCISCO ALEJANDRO. Depositario Judicial o Secuestratario Provisional (Fdo) ilegible. CASTRO MORENO WILLIAN DE JESUS. Perito Avaluador. (Fdo) ilegible. CASTRO MORENO CARLOS ALEXIS. El cerrajero. (Fdo) ilegible. RAMIREZ CEBALLOS ÁNGEL ALBERTO. La Secretaria Titular (fdo) ilegible MARISABEL RAMIREZ.