TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003900
ASUNTO : LP11-S-2004-003900

Visto lo solicitado por el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y actuando con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia celebrada en esta misma fecha, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, siendo que se evidencia tal prescripción en el presente asunto penal; por consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial Nº 00/17, de fecha 24-01-2003, suscrita por el Distinguido (PM) José Ramón Beltrán y Agente (PM) David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil tres (23-01-2003), siendo las diez horas cincuenta minutos de la noche (10:50pm), cuando se encontraban en las instalaciones del Comando, se hizo presente un ciudadano conduciendo un vehículo taxi e informó que dos jóvenes que se transportaban en una bicicleta de color rojo portaban una arma de fuego, señalando además que tales sujetos con frecuencia robaban los transeúntes de la avenida 15. Vista la información, una comisión policial se trasladó hasta la avenida 15, donde lograron avistar a los dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga introduciéndose al Bar Varón Rojo, ubicado en la avenida 15 al lado de la Farmacia Drolanca, siendo localizados en el baño del local, y, a quienes se les procedió a realizar una inspección personal, encontrándosele a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola 380, modelo 58, marca Bryco, automática, serial Nº 1015009, niquelada, con cacha de material plástico color negro, con su caserina contentiva de nueve (09) balas sin percutar, y el otro, a quien no se le encontró ninguna evidencia quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende del acta policial Nº 00/17, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres (24-01-2003), suscrita por el Distinguido (PM) José Ramón Beltrán y Agente (PM) David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés de enero del año dos mil tres (23-01-2003), siendo las diez horas cincuenta minutos de la noche (10:50pm); adicionalmente, se evidencia a los folios 05, 06 y su respectivo vuelto escrito dirigido al Juez de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Hortensia Rivas Pernía, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, de fecha 24-01-2003, mediante el cual presenta entre otro, a el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende del acta policial Nº 00/17, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres (24-01-2003), suscrita por el Distinguido (PM) José Ramón Beltrán y Agente (PM) David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés de enero del año dos mil tres (23-01-2003), siendo las diez horas cincuenta minutos de la noche (10:50pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintitrés de enero del año dos mil seis (23-01-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003900, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003900, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo pistola, calibre .380, maraca JENNINGS, modelo BRYCO 58 y de la cacerina para arma de fuego, incautadas en el presente procedimiento y debidamente periciadas, según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-045, de fecha 24-01-20003, inserta al folio 10 y su respectivo vuelto y según experticia balística Nº 0563, de fecha 25-02-2003, inserta al folio 31 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 109 del Código Penal vigente y 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis (13-02-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En fecha 14-02-2006 se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000213; LV11BOL2006000214 y LV11BOL2006000215.


Conste, SRIA.