TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000203
ASUNTO : LP11-P-2005-000203
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2005-000203, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, en la que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial sin número de fecha 09-03-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes (PM) Jesús Manuel Pérez Guillen y John Alexander Campuzano, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó, por ante esa sede, el ciudadano José Isaac Baroni Martínez, quien manifestó que en los alrededores de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro y chemise verde con negro, en compañía de un adolescente, que vestía franela de color blanco con pantalón azul claro, quienes presuntamente estaban vendiendo droga. En tal sentido, la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde lograron observar en la Plaza Bolívar de La Azulita, en una banca ubicada frente a la agencia de Lotería La Primavera, a un ciudadano y a un adolescente con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, y quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que, les solicitaron que los acompañaran hasta la Sub-Comisaría Policial, a los fines de practicarles una revisión personal, estando en la sede y en presencia de un testigo se les practico tal revisión, encontrándoseles al adulto doce (12) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios, de papel plástico transparente, atados en su extremo con hilo de color azul y contentivo en su interior de un polvo de color marrón.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha 09 de marzo del año 2005, tal y como se desprende de acta policial sin número, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes (PM) Jesús Manuel Pérez Guillen y John Alexander Campuzano, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido poseyendo tres (03) envoltorios, de papel plástico transparente, atados en su extremo con hilo de color azul y contentivo en su interior de un polvo de color marrón, el cual según
prueba anticipada realizada en fecha 11 de marzo de 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, resultó ser cocaína, base bazooko, con un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos ochenta (880) miligramos, y, un peso neto de un (01) gramo con quinientos ochenta (580) miligramos, configurándose de esta manera el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que tal y como se desprende de la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no era poseída para el consumo personal, en virtud de que el resultado fue negativo para cocaína, base, bazooko, marihuana y negativo para alcaloides, así como, el raspado de dedos, resultó negativo para resinas de marihuana y cocaína base, bazooko.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Pruebas recogidas
1.-Acta policial sin número de fecha 9 de marzo de 2005, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por los por el Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes (PM) Jesús Manuel Pérez Guillen y John Alexander Campuzano, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la que dejan constancia entre otras cosas, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que le fue hallado en el en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de presunta droga.
2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Isaac Baroni Martínez, en fecha 09-03-2005 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien informó a los funcionarios policiales de la presencia de una persona adulta y un adolescente en actitud sospechosa por las inmediaciones de la Plaza Bolívar.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Idán Enrique Tobón Vásquez, en fecha 09-03-2005 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien presenció la inspección personal practicada al adolescente y observó que en uno de los bolsillos del pantalón le fue hallado tres (03) envoltorios de presunta droga.
4.- Cadena de custodia suscrita por el funcionario Jesús Manuel Pérez, adscrito a la Sub-comisaría Policial N° 14 de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 09-03-2005, inserta al folio 06, mediante la cual remiten evidencia incautada a la fiscalía de guardia del Ministerio Público.
5. - Acta de prueba anticipada de fecha 11-03-2005, inserta a los folios 21, 22, 23 y 24, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de la experticia química resultando ser la sustancia incautada cocaína base bazooko, con un peso bruto de un gramo con ochocientos ochenta miligramos y un peso neto de un gramo con quinientos ochenta miligramos; la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), produjo como resultado negativo para cocaína, base, bazooko, marihuana y negativo para alcaloides y el raspado de dedos: negativo para resinas de marihuana y cocaína base, bazooko.
6.- Acta de investigación policial de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del resguardo y custodia de las evidencias incautadas.
7.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 094, de fecha 10-03-2005, mediante la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada.
8.- Inspección técnica N° 315, de fecha 10-03-2005, suscrita por los Funcionarios Alexis Ramírez y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
9.- Acta de investigación penal de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual realizan entre otras cosas, diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la identificación y ubicación de los representantes legales del adolescente, así como recabar la partida de nacimiento del mismo.
10.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 50, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, donde se evidencia que el adolescente nació en fecha 28-09-1991.
11.- Oficio N° 142/05, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Trabajadora social Licenciada Mayerling Molero, en el cual se deja constancia de las condiciones al grupo familiar del adolescente.
12.- Oficio N° 205/05, de fecha 05-10-2005, suscrito por la Trabajadora social Licenciada Mayerling Molero, en el cual se constata que el adolescente ha cumplido con la obligación impuesta acudiendo puntualmente a las citas del Equipo Multidisciplinario, continúa cursando estudios primarios y desea continuar estudios secundarios.
13.- Oficio PSQ88-05 de fecha 15-11-2005, suscrito por la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Dra. Marlene Nieto Angulo, mediante el cual remite informe evolutivo del adolescente, en las entrevistas psiquiátricas, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "mostró en las evaluaciones buen nivel intelectual, adecuado lenguaje expresivo... no evidencia ningún trastorno mental de tipo sicótico ni trastorno de personalidad, adicionalmente mostró en las evaluaciones acentuada inmadurez e interés por continuar estudiando y actitud proactiva hacia continuar estudiando..."
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible y actualmente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, señalando que, de las actas que conforman la presente actuación se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las 02:30 horas de la tarde del día 09 de marzo de 2005, cuando se encontraba por la plaza Bolívar de La Azulita, en compañía del ciudadano Edgar Alexi Guzmán Araque, fue aprehendido por poseer tres envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la cual luego de practicar su respectiva experticia se determinó que era cocaína, y que la misma no era poseída para su consumo personal, tal como lo establece las precitadas normas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal visto lo expuesto por el Defensor, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, procedimiento este, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación, y decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible y actualmente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en razón de los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo del año 2005, cuando encontrándose en compañía de un adulto de nombre Edgar Alexi Guzmán Araque, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, y le fue incautado tres (03) envoltorios de papel plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de polvo de color marrón, el cual posteriormente resultó ser Cocaína Base Bazooko, con peso neto de un (01) gramo con quinientos ochenta (580) miligramos. De igual forma, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de los funcionarios José Alexander Ramírez y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes practicaron la Inspección N° 315, de fecha 10-03-2005, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; el testimonio de los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en población de La Azulita, Distinguido Helis Escalante Méndez, y Agentes Jhon Campuzano y Jesús Manuel Pérez, quienes practicaron la detención del adolescente e incautaron la evidencia; el testimonio de los ciudadanos José Isaac Baroni Martínez e Idán Enrique Tobón Vásquez, el primero, testigo presencial de los hechos y el último de los nombrados testigo presencial del momento en que los funcionarios incautaron de la humanidad del adolescente los envoltorios; el testimonio de los funcionarios Reinaldo Ramírez y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes llevaron a cabo diligencias de investigación en el presente procedimiento. De igual forma con fundamento en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales ofrecidas, referidas al acta de prueba anticipada de fecha 11-03-2005, a través de la cual se deja constancia de la experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base bazooko, con un peso neto de un (01) gramo con quinientos ochenta (580) miligramos y la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual resultó negativo para cocaína base bazooko, marihuana y alcaloides, dejándose constancia igualmente que el raspado de dedos resultó negativo para resinas de marihuana y cocaína; y, la inspección técnica N° 315 de fecha 10-03-05, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y debidamente suscrita por los funcionarios Alexis Ramírez y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:
“Yo admito lo que señaló el Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos que ocurrieron en fecha 09-03-2005, cuando yo estaba en La Azulita con Edgar y llegaron los policías y solicito que me sancionen de una vez, es todo”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible y actualmente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y le impuso la correspondiente sanción, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION
La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “…solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de las sanciones previstas en el Articulo 620, en sus literales “a" y “b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son: La Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Medidas esta solicitadas con fundamento a los principios orientadores y respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, todo ello de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 621 eiusdem.”
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer la formación educativa del acusado, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar al acusado los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta además, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, evidenciado en el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares menos gravosas impuestas y el resultado de los informes psiquiátricos y sociales; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolece, consistentes en la amonestación y la imposición de reglas conducta; es así como, conforme a lo dispone el artículo 623 eiusdem, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá ser amonestado a través de una severa recriminación verbal, la cual será reducida a declaración y firmada; e igualmente, con fundamento en el artículo 624 de la misma Ley, se le impone al adolescente reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios, y, siendo que tal sanción es solicitada por el Ministerio Público para ser cumplida por el lapso de un (01) año, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 583 eiusdem, y tomando además, en consideración la intención del adolescente de resarcir el daño y su actitud responsable frente al proceso penal, denotando su cabal cumplimiento en las obligaciones impuestas como medidas cautelares menos gravosas, rebaja la sanción a la mitad (1/2), y por consecuencia se le impone las reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, debiendo iniciar tal medida a más tardar, un mes después de impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible y actualmente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, se admiten las pruebas presentadas en su contra. Segundo: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta además, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, evidenciado en el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares menos gravosas impuestas y el resultado de los informes psiquiátricos y sociales; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolece, consistentes en la amonestación y la imposición de reglas conducta; es así como, conforme a lo dispone el artículo 623 eiusdem, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá ser amonestado a través de una severa recriminación verbal, la cual será reducida a declaración y firmada; e igualmente, con fundamento en el artículo 624 de la misma Ley, se le impone al adolescente reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios, y, siendo que tal sanción es solicitada por el Ministerio Público para ser cumplida por el lapso de un (01) año, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 583 eiusdem, y tomando además, en consideración la intención del adolescente de resarcir el daño y su actitud responsable frente al proceso penal, denotando su cabal cumplimiento en las obligaciones impuestas como medidas cautelares menos gravosas, rebaja la sanción a la mitad, y por consecuencia se le impone las reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, debiendo iniciar tal medida a más tardar, un mes después de impuesta. Tercero: Se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por este Tribunal en fecha 11-03-2005, conforme con el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Cuarto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento y debidamente identificada por expertos, tal y como se evidencia en acta de prueba anticipada de fecha 11-03-2005, inserta a los folios 21, 22, 23 y 24 del presente asunto penal, específicamente de la cantidad de un (01) gramo con quinientos ochenta (580) miligramos de cocaína base bazooko, cuyo procedimiento será llevado a cabo por este Tribunal fijándose la oportunidad correspondiente por auto separado. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por el Defensor.
Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el Defensor Público Especializado, Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible y actualmente establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis (15-02-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
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