TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 16 de febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000057
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2005-000057
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 22-11-2005, suscrito por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000057, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franco Andara Peter y Yuraima del Valle Mendoza, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Franco Andara Peter, en fecha 27-04-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, entre otras cosas que, el día 26-04-2002, siendo a aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando se encontraba en compañía de su esposa Yuraima Mendoza, en el sector quebrada piedra, parte alta, lugar donde iban a bañarse en una corriente de agua y a donde se transportaron a bordo de un vehículo moto marca Yamaha, tipo Jog, color negro, propiedad de su esposa y al proceder a bañarse, estacionaron la moto a la orilla de la carretera, como a tres metros de la corriente de agua, transcurridos aproximadamente cinco minutos llegaron tres sujetos de sexo masculino, transportándose uno en una vehículo moto y los otros dos en una camioneta Ford de color blanco, con franjas de color rojo, y bajo amenazas con arma de fuego procedieron a llevarse la moto propiedad de su esposa, conduciéndola un sujeto que vestía solamente una bermuda jeans azul. Posteriormente, luego de haberse retirado los sujetos del lugar, corrieron hasta una vivienda familiar, donde les prestaron ayuda, esperando aproximadamente tres horas por un taxi que los trasladaran hasta la sede de la policía de Nueva Bolivia, y, es cuando siendo aproximadamente las once horas de la noche pasó por el lugar una patrulla de la policía, la cual fue interceptada para informarle lo sucedido, y es cuando se percatan que la camioneta en la que se transportaban los sujetos que se habían llevado la moto circulaba por el lugar, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a interceptarlos, momento en el cual los sujetos que se transportaban en la tolva de la camioneta se dieron a la fuga, quedando solamente dos sujetos que se encontraban en la parte delantera del vehículo, quienes fueron reconocidos por las víctimas como los que les habían robado la moto, encontrando además, los funcionarios policiales en la parte trasera de la camioneta dos armas de fuego.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 26-04-2002, suscrita por los Distinguidos (PM) Luis Jonathan Oropeza Román y Jesús Enrique Bugallo Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, entre otras cosas que, en razón de los hechos expuestos en la denuncia, en esa misma fecha (26-04-2002), resultaron aprehendidos el ciudadano Gustavo Alfonso Ortiz, de 25 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y, que en el vehículo camioneta en que se transportaban fueron localizadas dos (02) escopetas calibre 12, de color negro, sin seriales, marcas COVAVENCA y SORASKETA y un bolso negro contentivo de once (11) cartuchos calibre 20.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Acta policial sin número de fecha 26-04-2002, suscrita por los Distinguidos (PM) Luis Jonathan Oropeza Román y Jesús Enrique Bugallo Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, en la que se deja constancia que en esa misma fecha resultaron aprehendidos el ciudadano Gustavo Alfonso Ortiz, de 25 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, así mismo, se deja constancia que en el vehículo camioneta en que se transportaban fueron localizadas dos (02) escopetas calibre 12, de color negro, sin seriales, marcas COVAVENCA y SORASKETA y un bolso negro contentivo de once (11) cartuchos calibre 20.
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Franco Andara Peter, en fecha 27-04-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.-Acta de entrevista de fecha 27-04-2002, rendida por la ciudadana Yuraima del Valle Mendoza Gil, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se evidencia que resulta insuficiente lo actuado para señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en virtud de que se desprende de las actas que las víctimas indican en su denuncia que las dos personas aprehendidas fueron quienes en compañía de otras personas los despojaron de su vehículo, no existiendo en las actas experticia alguna que se le realizara al referido vehículo, además de no constar en las actas documento alguno que acredite la propiedad del referido vehículo a los denunciantes; razón por la cual no existiendo suficientes elementos para determinar la participación de este adolescente en la realización del delito de Robo de Vehículos Automotores, considera esta Representación Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 561 en su literal “e”, que hasta los momentos no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal como tal, razón por la cual se considera pertinente solicitar a este digno Tribunal, se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente investigado…”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Franco Andara Peter y Yuraima del Valle Mendoza, pues, en autos no obra experticia alguna practicada al vehículo moto presuntamente despojado, ni de las armas de fuego presuntamente incautadas, como lo ha apuntado la solicitante.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
De tal manera, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que ciertamente son insuficiente los elementos de convicción existentes, para fundamentar acusación alguna contra el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franco Andara Peter y Yuraima del Valle Mendoza, siendo por consecuencia, procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000057, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Franco Andara Peter y Yuraima del Valle Mendoza. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a los Abogados Privados José del Carmen Rodríguez y Danelly Suárez Noguera, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a los ciudadanos Franco Andara Peter y Yuraima del Valle Mendoza, en su condición de víctimas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis (16-02-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000235; LV11BOL2006000236; LV11BOL2006000237; LV11BOL2006000238; LV11BOL2006000239 y LV11BOL2006000240.
Conste, SRIA.
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