TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000567
ASUNTO : LP11-P-2006-000567


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0020/06 de fecha 18-02-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra; Distinguido (PM) Jean Domínguez; Agente (PM) Ricardo Mosquera y Agente (PM) Ronal Mendoza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente por la avenida 16 a la altura de la calle 19, lograron avistar a un adolescente quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar, siendo interceptado, momento en el cual se le notó una actitud nerviosa, indicándole que de tener algo oculto en su vestimenta lo exhibiera, a lo que respondió de forma negativa; seguidamente, la comisión policial procedió a intimar algún testigo a fin de practicarle la correspondiente inspección personal, no encontrando persona alguna que colaborase, por lo que procedieron conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole nuevamente la exhibición de algún objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, es en ese instante, que le notaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color marrón que vestía, un abultamiento, que se le requirió exhibirlo, resultando ser un (01) envoltorio de papel plástico de color transparente, contentivo de una pequeña cantidad de restos vegetales y semilla, que expedía un olor fuerte, tratándose de presunta droga (marihuana), quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0020/06 de fecha 18-02-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra; Distinguido (PM) Jean Domínguez; Agente (PM) Ricardo Mosquera y Agente (PM) Ronal Mendoza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
2) Cadena de custodia, de fecha 18-02-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.
3) Acta de investigación penal de fecha 19-02-2006, suscrita por el Agente Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
4) Planilla de resguardo y custodia de las evidencias N° 073 de fecha 19-02-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5) Memorandum N° 065 de fecha 19-02-2006, suscrito por el Sub-Inspector Yormar Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ordenando la practica de las experticias a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión.
6) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-057, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión.
7) Memorando N° 9700-230-1060, suscrito por el Lic. Víctor Manuel Labrador Ramírez, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde ordena la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada.
8) Acta de inspección ocular N° 198, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Torres Lugo y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
9) Acta de investigación penal de fecha 19-02-06, suscrita por el Sub- Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación plena del adolescente.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos inicialmente, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Por lo antes expuesto solicito al tribunal se decrete la libertad plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en vista que las actuaciones complementarias no consta la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, ni el barrido las cuales son pruebas indispensables para pre-calificar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, le solicito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito ciudadana Juez, que no se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”

Por su parte, la Defensa señaló: “…ciudadana Juez esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público y solicito que se me expida copia simple de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA LIBERTAD PLENA Y DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que no consta aún experticia botánica alguna practicada a la presunta sustancia incautada en el procedimiento llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 18-02-06, oportunidad en la cual se produjo la aprehensión del adolescente investigado, lo cual hace imposible como lo ha señalado la Fiscalía imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, esto sin perjuicio a las acciones a que hubieran lugar de conformidad a lo establecido en la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto, por cuanto sólo obran en las actuaciones como elementos de convicción el acta policial Nº 0020/06 de fecha 18-02-2006; la cadena de custodia, de fecha 18-02-2006; el acta de investigación penal de fecha 19-02-2006; la planilla de resguardo y custodia de las evidencias N° 073 de fecha 19-02-06; el memorandum N° 065 de fecha 19-02-06, ordenando la practicar experticias a la evidencia incautada; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-057, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión; el memorando N° 9700-230-1060, donde se ordena la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada; el acta de inspección ocular N° 198, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y el acta de investigación penal de fecha 19-02-06, donde se identifica al adolescente plenamente. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora mediante acta. Así las cosas, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito flagrante, toda vez que no existe delito alguno que imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como fuere solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que no consta aún experticia botánica alguna practicada a la presunta sustancia incautada en el procedimiento llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 18-02-06, oportunidad en la cual se produjo la aprehensión del adolescente investigado, lo cual hace imposible como lo ha señalado la Fiscalía imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, esto sin perjuicio a las acciones a que hubieran lugar de conformidad a lo establecido en la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto, por cuanto sólo obran en las actuaciones como elementos de convicción el acta policial Nº 0020/06 de fecha 18-02-2006; la cadena de custodia, de fecha 18-02-2006; el acta de investigación penal de fecha 19-02-2006; la planilla de resguardo y custodia de las evidencias N° 073 de fecha 19-02-06; el memorandum N° 065 de fecha 19-02-06, ordenando la practicar experticias a la evidencia incautada; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-057, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión; el memorando N° 9700-230-1060, donde se ordena la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada; el acta de inspección ocular N° 198, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y el acta de investigación penal de fecha 19-02-06, donde se identifica al adolescente plenamente. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora mediante acta. Así las cosas, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito flagrante, toda vez que no existe delito alguno que imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como fuere solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. TERCERO: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones completarías presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles. CUARTO: Una vez Transcurrido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones al despacho fiscal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por la Defensora Pública Especializada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal, Defensa Pública, investigado y progenitora del mismo, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis (20-02-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO