TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

Mérida, 23 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001764
ASUNTO : LP11-P-2005-001764


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), optaron por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar los daños causados, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y “El Estado Venezolano” representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “Según denuncia interpuesta por el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, de fecha 21-08-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, personas desconocidas ingresaron en su vivienda ubicada en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 19-73, El Vigía Estado Mérida, violentando la puerta del cuarto principal de su casa, de donde sustrajeron la cantidad de un millón de bolívares, una cámara filmadora marca Samsumg, valorada en dos millones de bolívares, documentos de la vivienda y de identidad, pertenecientes a sus familiares; dos maletas con ropa; dos pares de zapatos, marca Adidas y NIKE; unos lentes marca OKLY; jabones, cremas dentales; dos anillos de oro y un par de zarcillos de oro. Así mismo, señala el denunciante que sospecha que el hecho pudo haber sido perpetrado por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien se la pasa en compañía de dos adolescentes apodados “(IDENTIDAD OMITIDA)” y “(IDENTIDAD OMITIDA)”, ya que anteriormente el adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, residía en su casa, por cuanto fue criado por familiares de su esposa. Posteriormente a esto, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la residencia del adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y un vecino del sector llamado Ángel Ignacio Camacho Jaimes, les informo que tres sujetos se encontraban corriendo por encima del techo de la vivienda de la ciudadana Nairoby Yusmari Márquez Pérez, ubicada en la urbanización Bubuquí V, vereda 07, casa N° 09, solicitando los funcionarios de la Policial Científica colaboración a la Brigada motorizada del GRIM de la policía de esta Ciudad, donde posteriormente aprehendieron a los adolescentes, los cuales quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, donde luego de ingresar al inmueble de la ciudadana Nairoby Yusmary Márquez Pérez, encontraron parte de la mercancía señalada por la victima en su denuncia. Así mismo, consta en acta policial N° 169/05, de fecha 22 de agosto de 2005, inserta al folio 02, que vecinos del sector de la urbanización Bubuquí V, habían aprehendido a un adolescente que se encontraba involucrado en un Hurto, incautándole al mismo un arma de fuego, marca Smith Wesson, cañón corto niquelado con empuñadura, de color negro de goma, con seis cartuchos en su interior y tres cartuchos, entregados de manos del ciudadano Osman Antonio Pulgar Briceño, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.” En razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, considera que los hechos explanados encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y El Estado Venezolano. En base a la calificación jurídica, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación des las sanciones previstas en el artículo 620 literales "a", "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son: La Amonestación, La Imposición de reglas de conducta por el lapso de Dos (02) años y la presentación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y las víctimas ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los imputados, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto los delitos imputados no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), a prestar un servicio a la comunidad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a someterse a la vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba para los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de cuatro (04) meses y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de seis (06) meses.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cada uno por su parte se comprometen para reparar el daño causado a: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Consejo de Protección anexo a la Casa Hogar Varones del INAM, con sede en esta ciudad de El Vigía, colaborando en el área de mantenimiento, aseo y arreglo del mismo, así como en los requerimientos de que se presenten, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de ocho (08) horas de la mañana a doce (12) horas del mediodía, por el tiempo de cuatro (04) meses, debiendo iniciarse el mencionado adolescentes en tales actividades el día lunes seis de marzo del presente año (06-03-2006), oportunidad en la cual se presentará el imputado ante el director o jefe del Consejo de Protección a cumplir con las obligaciones, y es a partir de esta fecha que se comenzará a contarse el tiempo de los cuatro (04) meses, plazo por el cual se suspenderá el proceso a prueba para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la orientación y supervisión de la obligación pactada por el imputado, a la Licenciada Maryerling Molero, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal del Adolescente.

Por su parte, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a prestar sus servicios a la comunidad, realizando labores de aseo, limpieza y mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, los días sábado en el horario comprendido desde las tres horas de la tarde (03:00 pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) por el lapso de cuatro (04)meses, tiempo durante cual se suspenderá el proceso a prueba para (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo comenzar en dichas actividades el día sábado cuatro de marzo del presente año (04-03-2006), oportunidad en la cual se presentara ante el referido instituto hospitalario; se ordena la supervisión de las obligaciones pactadas a la Licenciada Maryenlin Molero, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal del Adolescentes.

Por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga para reparar el daño causado, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, debiendo iniciarse en tales obligaciones el día primero de marzo del presente año (01-03-2006), oportunidad en la que comenzara a contarse el tiempo de los seis (06) meses y durante el cual se suspenderá el proceso a prueba para este imputado, ordenándose la orientación y supervisión de tales obligaciones, a las integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, quienes deberán fijar directrices y terapias para lograr el desarrollo progresivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN

Se les advierte a los imputados que de ocurrir cualquier cambio de residencia, o domicilio, debe ser comunicado de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

En cuanto a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la supervisión y orientación de las obligaciones pactadas a la Trabajadora Social Licenciada Mayerling Molero, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien se encargará de informar a este Despacho Judicial del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones.

En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la supervisión y orientación de las obligaciones pactadas a la Psiquiatra Dra. Marlene Nieto y la Trabajadora Social Licenciada Mayerling Molero, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes se encargarán de realizar terapias directivas y de orientación a los fines de facilitarle al adolescente imputado su crecimiento personal y emocional, para lograr su reinserción en la sociedad.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 277, 453 y 470 del Código Penal Vigente, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis (23-02-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO