TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003900
ASUNTO : LP11-S-2004-003900


Por cuanto riela inserta al folio 74 del presente asunto penal, copia debidamente certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el libro de actas llevados por ese organismo, bajo el Nº 05, año 2003, folios 10 y 11; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial Nº 00/17, de fecha 24-01-2003, suscrita por el Distinguido (PM) José Ramón Beltrán y Agente (PM) David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil tres (23-01-2003), siendo las diez horas cincuenta minutos de la noche (10:50pm), cuando se encontraban en las instalaciones del Comando, se hizo presente un ciudadano conduciendo un vehículo taxi e informó que dos jóvenes que se transportaban en una bicicleta de color rojo portaban una arma de fuego, señalando además que tales sujetos con frecuencia robaban los transeúntes de la avenida 15. Vista la información, una comisión policial se trasladó hasta la avenida 15, donde lograron avistar a los dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga introduciéndose al Bar Varón Rojo, ubicado en la avenida 15 al lado de la Farmacia Drolanca, siendo localizados en el baño del local, y, a quienes se les procedió a realizar una inspección personal, encontrándosele a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola 380, modelo 58, marca Bryco, automática, serial Nº 1015009, niquelada, con cacha de material plástico color negro, con su caserina contentiva de nueve (09) balas sin percutar, y el otro, a quien no se le encontró ninguna evidencia quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

1.- Se constata a los folios 05, 06 y su vuelto, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 24-01-2003, mediante el cual presenta al Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano.

2.- En fecha 25-01-2003, el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial de presentación de los aprehendidos, en la que, se le impuso al mencionado adolescente, medidas cautelares menos gravosas, conforme al artículo 582 literales “a”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose para ello el correspondiente auto (folios 26, su vuelto y 27).

3.-Se evidencia inserta al folio 74 del presente asunto penal, copia debidamente certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el libro de actas llevados por ese organismo, bajo el Nº 05, año 2003, folios 10 y 11, en la que se hace constar que en fecha nueve de mayo del año dos mil tres (09-05-2003), a las siete horas de la noche (07:00pm), en el sitio denominado Caño Ricito vía Panamericana, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna masiva causada por herida por arma de fuego.

5.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

6.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

7.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 74, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hacen cesar las medida cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 25-01-2003, conforme al artículo 582 literales “a”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta de oficio el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003900, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por fallecimiento del investigado. Segundo: Con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 25-01-2003, conforme al artículo 582 literales “a”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión, continuando el proceso en relación al co-investigado (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, del contenido de la presente decisión; por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis (03-02-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA CARRERO ORTIZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000159 y LV11BOL2006000160.

Conste, SRIA.