TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2002-000003
ASUNTO : LV11-D-2002-000003


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentado en fecha 19-10-2005, inserto a los folios 131 y 132, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Alberto Prada Rangel y El Estado Venezolano; por consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 21-10-2002 en horas de la mañana, ingresaron al taller denominado Electroauto “El Catire”, ubicado en el barrio El Paraíso, subiendo por Aerocav, de esta localidad de el Vigía, dos sujetos portando armas de fuego, amenazando al propietario del mencionado taller, con el objeto de llevar a cabo un robo, y, es cuando el Inspector Jefe Gregorio Guerrero Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, quien se encontraba dentro del local reparando su vehículo, se percata que se trata de un robo, procediendo de inmediato a desenfundar su arma de reglamento y efectuar varios disparos de prevención, con el objeto de repeler la acción; entonces es, cuando los sujetos optaron por darse a la fuga, saliendo a la calle y emprendiendo veloz huída hacia la urbanización Las Cumbres, en ese momento se hizo presente una comisión motorizada del servicio de inteligencia de la Policía, integrada por el Distinguido (PM) Jairo Durán y Agente (PM) Alfredo Aldana, quines prestaron el apoyo al funcionario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a perseguir a los sujetos. Estando en el sector hacía donde se habían dirigido, los lograron avistar y éstos al darse cuenta de la presencia policial efectuaron varios disparos, produciéndose un enfrentamiento, logrando en ese momento la detención del sujeto que vestía suéter de color verde, quien lanzó el revólver que cargaba, mientras que el otro sujeto, quien vestía un suéter de color gris trató de huir abordando un vehículo de color azul oscuro, marca Ford, modelo Fiesta, a bordo del cual se encontraban tres sujetos más, y desde el interior del mismo efectúo varios disparos contra la comisión policial, la cual repelió la acción, logrando someter y detener a los sujetos, quienes quedaron identificados como Néstor Luis Pérez Mora, de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien efectuaba los disparos y resultó herido en la región de los glúteos, Regulo Edilson Zerpa Rodríguez, de 20 años de edad, Breidi Alonso Boada Urbina, de 22 años y Delvis Jonas Parra Urdaneta, de 19 años de edad, quien resultó herido en la pierna derecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de los hechos descritos que los mismos ocurrieron en fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos (21-10-2002) en horas de la mañana, oportunidad en la cual el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido; adicionalmente, se evidencia a los folios 42, 43 y 44, escrito dirigido al Juez de Municipios de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Nahir Rojo Manrique, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 23-10-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal anterior a la reforma, artículos 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 219 ordinal 2º y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Prada Rangel y El Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende de los hechos descritos que los mismos ocurrieron en fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos (21-10-2002) en horas de la mañana, oportunidad en la cual el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiuno de octubre del año dos mil cinco (21-10-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2002-000003, seguido en su contra por la presunta comisiónde los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal anterior a la reforma, artículos 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 219 ordinal 2º y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Prada Rangel y El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 24-10-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2002-000003, seguido en su contra por la presunta comisiónde los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal anterior a la reforma, artículos 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 219 ordinal 2º y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Prada Rangel y El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 24-10-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Alberto Prada Rangel en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis (03-02-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000161; LV11BOL2006000162; LV11BOL2006000163 y LV11BOL2006000164.


Conste, SRIA.