TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003876
ASUNTO : LP11-S-2004-003876
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con tal carácter de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presentado en fecha 04-10-2005, inserto a los folios 88 y 89, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendida en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, en perjuicio del ciudadano Audon Molina; por consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial sin número, de fecha 26-02-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Néstor Torres, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 y destacados en la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que, el día 25-02-2002, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caño Negro, vía panamericana, recibieron un llamada vía radio desde la Su-Comisaría Policial Nº 13, que les informaba que se debían trasladar al sector Gavilanes abajo, ya que según llamada telefónica de los vecinos unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo taxi color blanco, habían herido con un arma de fuego a un habitante de la comunidad, de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar al sector ya transportaban al ciudadano herido en un vehículo particular, e informaron que el vehículo donde se transportaban los sujetos que dispararon había tomado la vía de Gavilanes abajo, posiblemente hacia Río Perdido; posteriormente, fueron informados vía radio que el mencionado vehículo había regresado por la misma vía, procediendo de inmediato a bloquear el paso para luego interceptarlo, y en presencia de testigos, procedieron a realizarle la inspección al vehículo Ford Sephir, modelo 80, placas AH-071T, color blanco con franjas azules, perteneciente a la línea de taxis San Benito, dentro del cual, específicamente en la parte del cojín trasero, por el lado izquierdo en el medio de los cojines, fue hallada una pistola calibre 22, marca Browning ARMS Company Morgan UTA & Montreal PQ, con empuñadura de madera, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos de metal del mismo calibre, sin percutar, y, los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo quedaron identificados como Yudith Coromoto Gutiérrez, de 32 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; Álvaro José Carrascal, de 21 años de edad y Edixon Giovanny Bravo, de 25 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende del acta policial sin número, de fecha 26-02-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Néstor Torres, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 y destacados en la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, que los hechos ocurrieron en fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos (25-02-2002); adicionalmente, se evidencia al folio 11, escrito dirigido al Juez de Municipios del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Zaida Dávila Rondón, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 27-02-2002, mediante el cual presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la precalificación del delito de lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal anterior a la reforma, precalificación ésta, posteriormente modificada por la Representación Fiscal en audiencia celebrada en fecha 28-02-2002, precalificando los hechos como el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
Y el último aparte del mencionado artículo 628 apunta:
“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo dispuesto en el último aparte del mismo artículo, excluyen el delito de Homicidio en Grado de Frustración, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, se desprende del acta policial sin número, de fecha 26-02-2002, que los hechos ocurrieron en fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos (25-02-2002), oportunidad en la cual la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veinticinco de febrero del año dos mil cinco (25-02-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003876, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Audon Molina. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta a la investigada (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 28-02-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003876, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Audon Molina. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta a la investigada (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 28-02-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, a la investigada (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Audon Molina, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis (06-02-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000171; LV11BOL2006000172; LV11BOL2006000173 y LV11BOL2006000174.
Conste, SRIA.
|