TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 07 de febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000012
ASUNTO ANTIGUO : C01-110/04

Visto el escrito presentado en fecha 07-10-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su representado en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lemes Santander, toda vez, que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16-02-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ut supra investigado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con mérito a lo solicitado entra a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial sin número de fecha 03 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, entre otras cosas que, en esa misma fecha, se apersonó por ante la sede de la Comisaría, el ciudadano Whillinton Lesmes Santander, informando que había recibido información sobre dos ciudadanos que se encontraban en un vehículo Ford-LTD, color verde, placas RAE-221, quienes estaban vendiendo presuntamente una máquina desmalezadora, con las mismas características a la que le habían hurtado de su residencia ese mismo día. De inmediato, la comisión policial procedió a buscar al ciudadano que conducía el vehículo en mención, siendo localizado en el sector El Pinar, específicamente en el punto de control, se procedió a realizarle el respectivo cacheo de seguridad, quedando identificado el ciudadano Nilson Sánchez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.808, chofer, residenciado en Tucaní, no encontrándose nada dentro del vehículo. Se procedió a solicitarle al mismo que acompañara a la comisión policial hasta la Sub- Comisaría N° 15 Tucaní, informándoles este ciudadano que le había hecho una carrera a un joven cuyo nombre desconocía, hasta el sector de San Antonio, jurisdicción Zulia, con una máquina desmalezadora manual, pero que lo había traído de vuelta a su residencia en el sector El Matadero, del barrio Edecio La Riva Tucaní, donde le solicitó la carrera. Posteriormente se procedió a ubicar el joven en su residencia en compañía del ciudadano Nilson Sánchez Hernández, y es cuando se dirigían al sector El Matadero, que fue avistado por el ciudadano Nilson Sánchez, el joven en cuestión, el cual fue trasladado hasta la Sub- Comisaría Policial N° 15, Tucaní, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 16 años de edad, a quien se le preguntó sobre la máquina desmalezadora y manifestando este adolescente, no tener conocimiento de la máquina, negando igualmente haberse montado en el vehículo del ciudadano Nilson Sánchez, siendo trasladado el adolescente hasta la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde un ciudadano identificado como Gustavo Maldonado Puentes, colombiano, de 51 años de edad, informó que el se había introducido a la residencia de la abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), a buscar una máquina desmalezadora de su propiedad, sospechando que la encontraría en la residencia del adolescente, manifestando este ciudadano no haber encontrado la máquina de su propiedad, pero que vio una máquina desmalezadora con las características a la que le habían hurtado esa mañana, en la casa de la abuela del adolescente, ciudadana esta que le manifestó que si la máquina era de él que se la llevara, fue donde el ciudadano Gustavo Maldonado Puentes agarró la máquina desmalezadora y la llevó hasta la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde se procedió a verificar la factura de dicha máquina resultando ser de la propiedad del ciudadano Whillinton Lemes Santander.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El adolescente fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 05-08-2002, con la precalificación de los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, sin número, de fecha 03/08/2002, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Adonai Colmenares y Distinguido Ángel Carrillo, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.
2.- Riela al folio 03, denuncia interpuesta por el ciudadano Whillinton Lesmes Santander, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, en fecha 03/08/2002, donde señaló: “Bueno yo vengo denunciar que en la madrugada de hoy sábado 03/08/2002, se metieron a mi casa por el techo lo picaron y se llevaron una máquina desmalezadora manual con todo y chaleco”.
3.- Se evidencia al folio 04, acta de entrevista, rendida por el ciudadano Gustavo Maldonado Puentes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, quien señaló tener sospecha que en la casa del joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba su máquina desmalezadora, por lo que se trasladó a la casa de la abuela del joven, encontrando ciertamente una máquina desmalezadora, que no era la suya.
4.- Acta de entrevista, de fecha 03/08/2002, rendida por el ciudadano Nilson Sánchez Hernández, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, inserta al folio 05, ciudadano este quien señaló haber transportado en su vehículo a un joven, quien abordó el auto portando una máquina desmalezadora.
5.- Al folio 07, se constata copia fotostática simple de factura N° 24983,, emanada de la Comercializadora Industrial C.A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Whillinto Lesmes Santander, de una desmalezadora Shinda: WA B-45, serial 8080227, por el precio de 255.000,oo bolívares.

Así las cosas, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple, como los que merece como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de acta policial sin número de fecha 03-08-2002, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní que los hechos ocurrieron en esa misma fecha tres de agosto del año dos mil dos (03-08-2002), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día tres de agosto del año dos mil cinco (03-08-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Defensor en su solicitud, toda vez, que la declaratoria de sobreseimiento provisional, realizada por este Despacho Judicial en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16-02-2005), tal y como se evidencia a los folios del 69 al 73, no implica la interrupción de la prescripción, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el aartículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000012, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

En este sentido es preciso acotar, lo señalado por la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, págs. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000012, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la víctima ciudadano Whillinton Lemes Santander.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 453 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis (07-02-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000179; LV11BOL2006000180; LV11BOL2006000181 y LV11BOL2006000182.

Conste, SRIA.